BUFETE JORDAN, ESQ.

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sábado, 13 de abril de 2019

LA IMPUTACIÓN DE CARGOS, COMO ELEMENTO FUNDAMENTAL PARA QUE AVANCE EL PROCESO PENAL, EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

La Ley 63  de 28 de agosto de 2008, establece en todo el territorio nacional el Código Procesal Penal que en la actualidad es implementada por medio del Sistema Penal Acusatorio. En este sentido, este ordenamiento procesal penal dispone tres fases, la cual debe ser desarrollado en el orden establecido a fin de cumplir con la ley y el debido proceso tal como lo dispone el artículo 32 Constitucional.
Ahora bien, antes de entrar a establecer la importancia de la imputación de cargos, como aspecto procesal fundamental del Sistema Penal Acusatorio, es necesario estar claro con el significado de este término clave. "Imputado". Nuestro ordenamiento penal dispone en su artículo 92, que el concepto de persona imputada es:
"Imputada es la persona a quien se le han formulado cargos por parte del Ministerio Público ante el Juez de Garantías. Formalizada la acusación, pasa a denominarse acusado." (sub rayado es nuestro)
Esto quiere decir en primer lugar, para que una persona sea declarada imputada, debe haberse celebrado una audiencia formal ante el Juez de Garantías, en donde el Ministerio Público exponga en audiencia oral los hechos que han sido incorporado mediante acreditación a la carpeta penal que sustenta el hecho punible, y los posibles indicios existentes en la carpeta penal que vinculan a la persona con el hecho punible, así planteado por el Sr. Fiscal de la causa y por supuesto, sujeto al contradictorio de la defensa técnica. En segundo lugar, la norma hace una clara diferencia entre la imputación y la acusación, de forma tal, que no sería viable según la norma que exista una acusación en el proceso penal, donde antes no se haya celebrado la audiencia de imputación de cargos y lograr la imputabilidad de la persona.
Lo anterior cobra relevancia importante, toda vez, que sin perjuicio de que el Ministerio Público debe manifestar en audiencia oral las piezas de convicción que constan en la carpeta penal que constituyen el hecho punible y que vinculan a la persona con el hecho, de igual forma se presume la imputabilidad de la persona de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35, del Código Penal, sin embargo, en algunos casos el juez de garantías se ve en la necesidad de establecer la imputabilidad o no de la persona, de conformidad con las disposiciones del artículo 36 y subsecuentes, contempladas en el Titulo II, Capitulo V del Código Penal.
Como ejemplo de causas penales en donde el juzgador se ve o verá en la necesidad de dejar claro en la carpeta penal la imputabilidad o no de la persona, lo observamos en acontecimientos tristes y trágicos de reciente data, donde un pariente asesina brutalmente a tres miembros de su propia familia. Antes de seguir con este análisis jurídico, es necesario expresar de forma clara y diáfana nuestro más sincero pésame a la familia, aunque es difícil  comprender, o imaginar la magnitud de la tragedia, si podemos acompañar a los familiares con nuestras oraciones de fe en Dios, conformidad, resignación, y que el más alto traiga paz a su corazón. Ahora bien, en casos donde los hechos demuestran gran violencia, saña y/o otros aspectos que ponen en duda la capacidad de comprensión del perpetrador, es decir, que la persona vinculada al hecho punible no comprendía lo que hacía al momento de cometer el o los actos ilícitos, de conformidad con el artículo 36, del Código Penal al disponer que:
"No es imputable quien, al momento de cometer el hecho punible, no tenga la capacidad de comprender su ilicitud o, en caso de comprenderla, de auto determinarse de acuerdo con esa comprensión" (sub rayado es nuestro).
En otras palabras, no sería viable imputar cargos a una persona que al momento de cometer el hecho punible no tenía la capacidad de comprender su ilicitud, es decir, lo que hacía. por ejemplo cuando la persona que se quiere imputar sufre de esquizofrenia, o estaba impedida su capacidad mental por drogas, solo para mencionar dos situaciones que una vez invocadas en audiencia oral por alguna de las partes, obligaría al juzgador tener que adjudicar sobre la imputabilidad o no de una persona enfrentando el proceso penal, toda vez, que ya no se puede presumir su imputabilidad.

Es importante destacar aquí que siempre se presume la imputabilidad de la persona, de conformidad con el artículo 35 del Código Penal, de forma tal, que para detonar la apertura de un cuadernillo aparte de imputabilidad, requiere que una de las partes lo invoque durante la audiencia oral. Una vez invocada la posible inimputabilidad de la persona, requiere entonces, que la parte que invoca la inimputabilidad presente las evidencias, indicios o posibles pruebas que evidencian el posible disturbio mental que impedía que la persona comprendiera que sus actos constituían un ilícito, ahora bien, precisamente en esta parte del proceso ocurre el fenómeno denominado "la inversión parcial de la carga de la prueba", cabe destacar, que no es cualquier disturbio mental que sustenta la inimputabilidad de una persona, por lo contrario, son muy pocos los casos en que el Juzgador declara la inimputabilidad de la persona. A esto, nuestra más alta corporación de justicia, Sala de lo Penal en sentencia, de fecha 07 de septiembre de mil 1998, Proceso seguido a MATEO BEJERANO ESPINOZA, por Delito Contra la Vida y la Integridad Personal, en perjuicio de VINDA PALACIOS BEJERANO, con la ponencia de la Honorable Magistrada GRACIELA DIXON, observo:
"Que también debemos traer a colación, lo señalado por FRANCISCO FERREIRA DELGADO, en su libro,  "TEORIA GENERAL DEL DELITO" que señala lo siguiente: "por consiguiente la inimputabilidad es problema que se resuelve con el Médico Forense y el jurista que es el juez. Al psiquiatra le corresponde hallar las causas patológicas de esta incapacidad; y al Juez determinar la eficacia con que ellas operaron en el imputable.  (Editorial Temis, S.A., Bogotá-Colombia, 1988, pág. 326)""
es decir, que es menester de la medicina psiquiátrica identificar la patología, pero le toca al juzgador determinar que tanto esa patología influyo en la comisión u omisión que acredita el hecho punible. El concepto de imputabilidad es bien amplio y ha sido desarrollado por múltiples expertos en la materia. Para efectos de este aporte, basta con tener un concepto fundamental de la imputabilidad.

Con el objeto de obtener la verdad material y por consiguiente proveer al juzgador con los elementos de convicción necesarias para que pueda dictar una sentencia de condena o absolución, el Sistema Penal Acusatorio está dividida en tres fases a saber:
1.    La fase Investigativa o de investigación, de conformidad con los artículo 271 y subsecuentes, contempladas en el Título I, del Código Procesal Penal.
2.    La fase intermedia, tal como dispone los artículos 339 y subsecuentes, contempladas en el Título II, del Código Procesal Penal. y,
3.    Fase de Juicio Oral, cuyas normas se encuentran dispuestas en los artículos 358 y subsecuentes, contempladas en el Título III, del ordenamiento procesal penal patrio.
A luz del presente ordenamiento penal es necesario precisar las formas de dar inicio al proceso. El proceso penal puede iniciar de tres formas, de oficio, por denuncia, o por querella, cada una respectivamente inicia el proceso investigativo, con el objeto de que el Ministerio Público recabe elementos de convicción que ayuden a esclarecer el hecho punible, y la posible vinculación de una o más personas. Estas investigaciones se caracterizan por ser de carácter preliminar, sin embargo, cuando el fiscal estime que tiene suficientes elementos de convicción procederá a la formulación de cargos mediante la imputación formal a la persona,  de conformidad con el artículo 280 del Código Procesal Penal al disponer que:
"Formulación de la Imputación. Cuando el ministerio Público considere que tiene suficientes evidencias para formular imputación contra uno o más individuos, solicitará audiencia ante el Juez de Garantías para tales efectos......" (sub rayado es nuestro)
Es importante señalar, que la fase de investigación preliminar no cuenta con ningún término; siempre y cuando, él o los individuos vinculados al posible hecho punible no estén detenidos, es decir, privados de su libertad. En los casos en que alguien vinculado al hecho punible este detenido, el Ministerio Público cuenta con 48 horas para solicitar la audiencia de imputación de cargos. En el caso de que el Ministerio Público logre imputar cargos, en la mayoría de los caso el Juez de Garantías resolverá dar un periodo de seis (6) meses para que el Ministerio Público complete la investigación formal de la causa penal, en otras palabras, instruya la carpeta penal.
La imputación de cargos en el Sistema Penal Acusatorio, es un acto formal y de suma importancia, toda vez, que a partir de ella comienza a surtir efectos concretos en el proceso, como lo son: la interrupción de la prescripción de la acción penal, la apertura de la posibilidad de aplicar el criterio de oportunidad, de celebrar acuerdos entre el Ministerio Público y la defensa, entre otros. En este mismo orden de ideas, sería ilusorio, hablar de admisión de pruebas o la contradicción de ellas, que son en efecto aspectos procesales reservados para la fase intermedia del proceso, sin antes haber imputado los cargos a la persona, es por eso que somos del criterio que en el Sistema Penal Acusatorio, sin haber imputado cargos, no sería jurídicamente viable avanzar con el proceso penal.

El acto de Imputación de cargos, se constituye como un acto formal que admite el contradictorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 280 del Código Procesal Penal. En el Sistema Penal Acusatorio, en la mayoría de los casos, está audiencia formal se celebra mediante lo que actualmente se denomina "Audiencia Múltiple", acto de audiencia formal que se celebra con la presencia de todas las partes, en donde se debaten tres aspectos procesales puntuales, que son: uno (1), Audiencia de Legalización de la Detención; dos (2) Audiencia de Imputación de Cargos; y tres (3) Audiencia de Solicitud de Medidas Cautelares. En esta etapa incipiente del proceso requiere representación judicial de la más alta calidad, de forma tal, que el Abogado sea capaz de introducir a la carpeta penal y para que conste en audio y video elementos no vinculantes al imputable (si existen), elementos de inimputabilidad (si existen), elementos atenuantes, arraigos, entre otros aspectos técnico-jurídicos que la defensa técnica debe argumentar ante el Juez de Garantías a favor de su cliente. Con esto presente, en el caso de que enfrente proceso penal ante el Sistema Penal Acusatorio, le recomiendo contactar al Abogado PATRICIO JORDAN, al 6-486-6544 o Haga Click aquí, para obtener asesoramiento y representación judicial profesional, eficaz, y competente. Agradecemos su opinión entorno a tema de imputación de cargos aquí.

1 comentario:

  1. La imputacion de cargos es definitivamente elemento fundamental del Sistema Penal Acusatorio. Excelente aporte jurídico.

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