La conducta tipificada en nuestro ordenamiento penal
como Delito Contra el Orden Económico, Blanqueo de Capitales, lo encontramos
tipificado en el TÍTULO VII, Capítulo IV, del Código Penal e incorpora los
artículos 254 a la 259, sin embargo antes de entrar a analizar los aspectos
técnico-jurídicos que contempla este tipo penal, es necesario entender la razón
de la denominación "NOMEN IURES" de este tipo penal. En este sentido el Dr.
LUIS FUENTES MONTENEGRO, experto en la materia explica que este tipo pena se
define como el "proceso de dar aparente legitimidad a bienes,
fundamentalmente dinero, que proviene o se obtiene mediante la realización de
actividades delictivas."
A luz de la citada definición jurídica, se entiende
entonces que el fenómeno delictivo conocido como Blanqueo de Capitales surge,
nace, como resultado de la acción de una o varias personas de tratar de
esconder, maquillar, o encubrir recursos mal habidos. Sin embargo, no basta con
que el recurso sea mal habido, sino, que debe estar incluido dentro del
catalogo de tipos penales dispuesto por el artículo 254 del Código Penal la
cual establecer que:
"Quien personalmente o por interpuesta persona,
reciba deposite, negocie, transfiera o convierta dineros, títulos, valores,
bienes, u otros recursos financieros, previendo razonablemente que proceden de
actividades relacionadas con el soborno internacional, los delitos contra el
Derecho de Autor y derechos conexos, delitos contra Derecho de Propiedad
Industrial, delitos contra la Humanidad, delitos contra el ambiente, delitos de
explotación sexual comercial, delitos contra la personalidad jurídica de los
medios informáticos, tráfico de drogas, estafa calificada, delitos financieros,
tráfico ilegal de armas y explosivos, secuestro, extorsión, homicidio por
precio o recompensa, peculado, corrupción de servidores públicos,
enriquecimiento injustificado, actos de terrorismo, financiamiento de
terrorismo, de personas menores de edad, robo o tráfico internacional de
vehículos o la ilícita, con el objeto de ocultar, encubrir, o disimular su
origen ilícito, o ayude a eludir las consecuencias jurídicas de tales hechos
punibles será sancionado con pena de cinco a doce años de prisión"
Excerta legal cuya interpretación se encuentra inmersa
en los verbos rectores recibir, depositar, negociar, transferir, convertir, de
tal forma, que para que exista el delito de Blanqueo de Capitales se requiere
que la actividad delictiva se encuentre enmarcada dentro de estos verbos rectores.
En nuestra práctica profesional hemos tenido la oportunidad de apoderar casos
en que por ejemplo se le imputa cargos de Blanqueo de Capitales a una persona
que al entrar por el Aeropuerto es descubierto que tiene sumas por encima de
los $10,000.00 dólares escondidos. A nuestro criterio una instrucción sumarial
calificado de forma errónea toda vez, que la actividad de esconder dinero no se
en marca dentro de los verbos rectores arriba citados, y dispuestos por el artículo
254 del Código Penal Panameño. Al consultar con los señores fiscales respecto
al aspecto técnico de los verbos rectores, los mismo encuentran justificación
legal en el fenómeno denominado la "inversión de la carga de la prueba".
En este sentido, vale aclarar que “INVERSIÓN DE LA CAGA DE LA PRUEBA”, no se
trata más que de una expresión metafórica.
En el proceso penal, con respecto a la culpabilidad, la carga de la
prueba nunca se invierte, Según, el Jurista Daniel Linares, 2009,
la carga constituye la necesidad de realizar determinados actos en el
ejercicio de un derecho para no perjudicar el mismo, en materia probatoria
nuestro ordenamiento procesal dispone “que quien alega un hecho tiene la
carga de probarlo”, en tal sentido, acreditado el hecho la carga de
probar pasará a la parte contraria quien tendrá a su vez y valga la
redundancia la carga de probar en contra; Daniel Linares Inversión de la carga
de la prueba, Publicado en la Revista Jus-Doctrina & Practica 05 [ Mayo
2007 ] P. 111
La carga de
la prueba, como regla de juicio, se dirige al juzgador y es de “ius cogens”,
tanto para el juez como para las partes, en tanto que norma de naturaleza
procesal. El tribunal por tanto solo la aplicará cuando, en el momento de pronunciarse
sobre la estimación o desestimación de la pretensión al final del proceso,
constate la falta de prueba sobre hechos controvertidos y relevantes para tal
decisión. En todo caso, el efecto de la falta de prueba no puede dar lugar a la
imposición de sanción alguna para las partes, sino que, como carga, irrogará un
perjuicio a la parte que viene gravada con tal carga, esto es, el juez no podrá
tener por probado un hecho en la sentencia y en último extremo tendrá que
desestimar la pretensión. Únicamente la carga de la prueba cede al tornarse
innecesaria cuando los hechos han resultado probados, sin que importe entonces
discriminar si los ha probado el actor o el demandado. En este sentido nuestra
Corte suprema de justicia mediante fallo del 17 de septiembre de 1993 observo
respecto a este tema lo siguiente:
“El artículo 1966 reformada por el artículo
1942 del código judicial se anuncia como infringido, de modo directo, puesto
que el sentenciador, en relación a su defendido, sostiene "... y este
aunque niega la comisión del mismo no ha presentado pruebas que corroboren su
dicho" (f.118). A juicio del recurrente esa aseveración invierte la carga
de la prueba en violación del principio universal de presunción de inocencia,
con lo cual se violan las condiciones esenciales que dan valor o existencia a
la prueba misma”.
Tal como podemos observar el criterio de la corte es una de
tecnicidad, es decir, que optaron por condonar la violación del principio
universal establecido como el derecho a la Presunción de la inocencia del
imputado, alegando como fundamento el hecho de que en los casos en que el
Ministerio Público por conducto de sus fiscales presenten suficientes pruebas
para acusar, en la oportunidad del imputado de emitir sus descargos, está en la
obligación de probar su contradicción.
Otro aspecto importante que ponderar en los delitos de Blanqueo de
Capitales son los aspectos técnicos referentes a la admisión o no de elementos
probatorios al proceso, de forma tal, que de salida definamos conceptualmente la
PRUEBA.
La prueba, en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su
existencia o contenido según los medios establecidos por la ley. La prueba recae sobre quien alega algo, ya
que el principio establece que quien alega debe probar. El que afirma algo debe
acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho
negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo. Peirano
sostiene que la prueba recae sobre ambas partes, se trate de un hecho positivo
o no. Sino, puede recaer sobre quien esté en mejores condiciones de probar.
Aquí se produce una distribución de la carga de la prueba. En síntesis, la obligación de probar
dependerá de la situación adquirida por las partes en un proceso. Cada una de
ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su defensa.
ACTIVIDAES ILICITAS QUE
PUEDEN GENERAR RECURSOS QUE REQUIERAN SER LAVADOS.
El Tráfico de drogas o también conocido como narcotráfico es una actividad ilegal y
globalizada que radica en el cultivo, fabricación, distribución, venta, control
de mercados, consumo y reciclaje de utilidades inherentes a la droga de
procedencia ilegal.
La estafa
es un delito contra la propiedad o el patrimonio. El núcleo del tipo penal de estafa consiste en el engaño. El sujeto activo del delito se
hace entregar un bien patrimonial, por medio del engaño; es decir, haciendo
creer la existencia de algo que en realidad no existe. Por ejemplo: se solicita
la entrega de un anticipo de 500 euros como entrada para la adquisición de una vivienda en un conjunto
residencial, inmueble que no existe.
El tráfico ilegal de armas es cuando se
ingresan armas a un país (o se venden dentro del mismo país) sin el registro y
la documentación apropiados, haciendo difícil o imposible que se pueda rastrear
al comprador usando el número de serie.
Tráfico ilegal de personas y/o tráfico
ilegal de migrantes son términos utilizados para describir la
transportación de gente, por una variedad de razones, a través de fronteras internacionales hacia un punto de entrada no oficial de
un país de destino. Típicamente puede que quienes son transportados no tengan
documentos adecuados para viajar formalmente o que no tengan aprobación previa
para entrar al país de destino.
Un secuestro,
también conocido como plagio, es
el acto por el que se le priva de libertad de forma ilegal a una persona o grupo de personas, normalmente durante un tiempo determinado, con objeto
de obtener un rescate u otras exigencias del secuestrado o de terceros. Las personas que llevan
a cabo un secuestro se conocen como secuestradores.
La extorsión es un hecho punible que
consiste en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u
omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de
lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto
pasivo, bien de un tercero.
Conductas que atacan aquella propiedad integrada por
derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena
disposición y el derecho exclusivo a la explotación de su obra. Se trata de
derechos de carácter personal y moral, irrenunciable e inalienable, como son el
decidir si la obra ha de ser divulgada y en qué forma, exigir el reconocimiento
de la condición de autor,
impedir cualquier ataque a la integridad de la obra, o la capacidad de
modificarla sin perjuicio de terceros, etc. Los derechos de explotación de la
obra corresponden también al autor de la misma, como son el derecho de reproducción,
distribución, comunicación pública y transformación.
DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES RELACIONADO CON LA UTILIZACIÓN DE DINERO EN
EFECTIVO
Utilización de dinero en efectivo. El crecimiento y
universalización de los circuitos bancarios han supuesto, sin duda alguna, una
mejora en la seguridad y celeridad de las transacciones. Este fenómeno debería
haber provocado una casi completa eliminación de los movimientos
internacionales de efectivo, hecho que no se ha producido, seguramente, por los
desarrollos preventivos de blanqueo de capitales que las autoridades y agentes
han implantado. La utilización de efectivo está experimentando incrementos
anuales significativos, implicando toda la gama de medios disponibles, que
incluyen desde los más clásicos procedimientos (hawala) hasta los más
sofisticados y modernos montajes (utilización de transportes específicos
aéreos, marítimos y terrestres).