Publicado por: Licdo.
Patricio Jordan, Abogado y el Licdo. ARIEL QUIJANO, Abogado.
El ordenamiento jurídico panameño, tuvo el tino
de incluir entre las instituciones que conforman
nuestra plataforma de servicios jurídicos especializados, a lo que algunos denominan erradamente, servicios Off Shore, es decir, una institución
jurídica dedicada a la protección de activos, más que todo familiares. Nos referimos a la Fundación de Interés
Privado.
La ley 25 de 12 de junio de 1995, que en efecto
creó y regula en la actualidad las Fundaciones de Interés Privado fue inspirada en las fundaciones familiares del Principado de
Liechtenstein, y data de 1995. Ésta es
una figura jurídica que tiene como finalidad la administración de bienes, de
manera independiente de los del fundador, gestión que desarrolla a través de un
organismo denominado Consejo Fundacional que
desempeña su labor a favor de el o los beneficiarios, que son designados
por el Fundador, pudiendo ser uno de éstos el propio fundador, sin que esto
implique ninguna violación a la Ley.
Para constituir una fundación de este tipo en la República de Panamá
se
requiere principalmente dos documentos, uno, es
el Acta Fundacional, que se
hace pública a través de su inscripción en el
Registro Público y el otro,
denominado Reglamento, que es eminentemente
privado, por cuanto sus
disposiciones no requieren inscripción y el cual
establece las disposiciones importantes que le otorga el marco legal operativo
a la fundación. El Reglamento es donde se hace constar la información
relacionada a los
beneficiarios y la forma de administración y
distribución de los
beneficios, por tanto en la mayoría de los casos
se mantiene privado.
La fundación de interés privado constituye una herramienta eficaz para mantener el anonimato de los beneficiarios de la fundación y un medio ideal para el establecimiento de directrices en cuanto a la repartición o administración de bienes incluso después de la muerte del fundador, que estará a cargo del Consejo de la Fundación, además de los organismos que se hayan creado para tales efectos, como por ejemplo, la figura del protector y/o auditor supervisor o fiscal para garantizar el debido cumplimiento de las disposiciones.
VENTAJAS Y BENEFICIOS DE LA FUNDACIÓN DE INTERES PRIVADO.
La fundación de interés privado constituye una herramienta eficaz para mantener el anonimato de los beneficiarios de la fundación y un medio ideal para el establecimiento de directrices en cuanto a la repartición o administración de bienes incluso después de la muerte del fundador, que estará a cargo del Consejo de la Fundación, además de los organismos que se hayan creado para tales efectos, como por ejemplo, la figura del protector y/o auditor supervisor o fiscal para garantizar el debido cumplimiento de las disposiciones.
VENTAJAS Y BENEFICIOS DE LA FUNDACIÓN DE INTERES PRIVADO.
A diferencia de otras fundaciones, ésta no
exige la nacionalidad panameña
para ser miembro del consejo de fundación ni
exige que el capital mínimo
para constituir una fundición sea aportado con
anterioridad a la
constitución de la fundación.
La fundación excluye
la figura de los "herederos forzosos" y constituye un
medio legal para impedir que los herederos
forzosos puedan ejercer acciones
contra los bienes de la fundación,
independientemente del domicilio del
fundador.
Privacidad en la información. Se preserva el
anonimato del o los
beneficiarios, toda vez que no tiene que hacerse
constar el nombre en
ningún registro de carácter público.
Los bienes de la fundación adquieren un carácter autónomo con
respecto a
los bienes del fundador, y son inembargables,
excepto por obligaciones o
daños ocasionados por la propia fundación en cumplimiento de sus fines.
El fundador puede ser una persona jurídica.
Este aspecto se constituye en un beneficio importante, en el sentido de que el
fundador tiene la opción inclusive de constituir otra persona jurídica, que a
su vez se constituye como fundador de la fundación. Brindándole de esa manera
un blindaje extra a los bienes de la fundación.
Las transacciones de la fundación, que se
realicen fuera de Panamá, están
exentas de impuesto por las leyes panameñas y no
es requerido que se presente declaración de renta sobre dichas actividades.
REQUERIMIENTOS
PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA FUNDACIÓN DE INTERES PRIVADO.
Nombre. La única restricción que establece le
ley es que el nombre tiene
que ser dado en letras del alfabeto latino y
llevar la palabra “Fundación”,
no pudiendo coincidir con otro nombre ya
existente en el Registro Público.
Capital o patrimonio. Puede ser expresado en
cualquier moneda de curso
legal, pero en cualquier caso deberá representar
no menos de diez mil
balboas (B/.10,000.00). Este capital no tiene
que ser pagado para la
constitución de la fundación y pude ser aumentado, lo que
ocasionalmente
ocurre con posterioridad a su constitución. No
tiene que ser inscrito el
nuevo capital en el Registro Público, lo cual
permite discrecionalidad en
este aspecto.
Designación del miembro o de los miembros del
Consejo de fundación. El
consejo de la fundación, o como comúnmente se le
conoce, consejo fundacional, puede ser constituido por una sola persona, si se
trata de una persona jurídica, o bien, por tres personas naturales, quienes
deberán hacer constar la dirección o domicilio donde puedan ser localizados.
El fundador puede ser miembro del consejo
fundacional, e incluso pueden
establecerse condiciones, como que las
decisiones deben adoptarse con el
consenso unánime de sus miembros.
Domicilio de la fundación. La designación del
domicilio de la fundación en
Panamá, le otorga ventajas de carácter fiscal,
por cuanto puede la fundación administrar
actividades que surta sus efectos en el extranjero,
que no serán gravadas por las leyes panameñas.
El nombre y domicilio del agente residente de
la fundación en la República
de Panamá. Este deberá ser un abogado o firma de
abogados, que se encargará de refrendar el acta fundacional. La intención de
esta disposición es que ante el requerimiento de alguna autoridad se pueda
contactar a través del
abogado a las personas relacionadas con la
fundación.
Fines de la fundación. El elemento diferenciador de la fundación de interés privado con respecto a la sociedad anónima, es el fin al que se dedican. De acuerdo a la legislación vigente, no puede la fundación dedicarse al comercio, sino a fines dirigidos a la administración, pudiendo solamente de manera ocasional y en beneficio de la fundación, realizar actos de comercio. Las fundaciones no están ideadas para que se dediquen al comercio, sino que administren los bienes de los cuales se obtienen los beneficios, como por ejemplo, las sociedades holding, que son las sociedades que tradicionalmente se utilizan como tenedoras de los bienes y que ejercen como meras administradoras. En virtud de lo anterior, no es posible que una sociedad obtenga una licencia comercial, constituyéndose en mecanismo de administración puro.
Designación del o los beneficiarios de la
fundación. Hablamos anteriormente
del acta fundacional, que es el documento
constitutivo de la fundación,
pero adicional a este documento, y quizás de
mayor trascendencia para la fundación, lo es el reglamento, que no requiere ser
inscrito en el Registro
Público. Éste es el documento en el que a partir
del marco fundamental que
es el acta de la fundación, se desarrollarán los
procedimientos y las
reglas para la aplicación de los beneficios y la
designación de aquellas
personas que los recibirán, donde puede estar
incluido el fundador.
Confidencialidad. A pesar del beneficio de la
privacidad, también permiten
las fundaciones que se designe al o los beneficiarios
de la fundación en el
acta fundacional.
MODIFICACIÓN DEL ACTA FUNDACIONAL.
La posibilidad legal de modificar el acta
fundacional usualmente recae de
manera exclusiva en el fundador, sin embargo si
se dispusiese que otra
persona goce de tal derecho, entonces deberá
recogerse en el acta fundacional.
DURACIÓN DE LA FUNDACIÓN.
La duración de la fundación puede ser perpetua
o por tiempo determinado.
Disolución. La ley establece una serie de causales para la disolución de la sociedad, como por ejemplo, que la fundación haya cumplido el fin para el cual fue constituida o encontrarse en estado de insolvencia, entre otras, pero en todo caso debe establecerse el destino que se le dará a los bienes y la forma cómo se liquidarán, en caso de disolución. También se puede adicionar cualquier tipo de cláusula referente a cualquier aspecto de la fundación.
BENEFICIOS ADICIONALES DE LA FUNDACIÓN DE INTERÉS PRIVADO.
Disolución. La ley establece una serie de causales para la disolución de la sociedad, como por ejemplo, que la fundación haya cumplido el fin para el cual fue constituida o encontrarse en estado de insolvencia, entre otras, pero en todo caso debe establecerse el destino que se le dará a los bienes y la forma cómo se liquidarán, en caso de disolución. También se puede adicionar cualquier tipo de cláusula referente a cualquier aspecto de la fundación.
BENEFICIOS ADICIONALES DE LA FUNDACIÓN DE INTERÉS PRIVADO.
La existencia de disposiciones legales en
materia hereditaria en el domicilio del fundador o de los beneficiarios, no
será oponible a la fundación, ni afectará su validez ni impedirá la realización
de sus objetivos, en la forma prevista en el acta fundacional o en su reglamento. Esta disposición
es de gran trascendencia con respecto a las legislaciones que en materia
hereditaria cuentan con la figura del heredero forzoso, en cuyo caso los bienes
que sean transferidos a la fundación no
se verán afectados por las leyes del domicilio del fundador. Incluso esta
facultad se ve reforzada por las disposiciones legales que
rigen el sistema bancario panameño, ya que para
tales efectos, los "bienes
de que sean titulares, o fideicomitentes o
beneficiarios, personas que no
sean panameñas ni residentes en la República de
Panamá al momento en que se perfeccione la transferencia de los bienes",
serán sometidos a la
legislación panameña al momento en que sean
"transferidos o depositados en
Bancos, ya sea en concepto de depósito, o a
título de mandato o
fideicomiso, o a cualquier otro título,"
salvo que existan disposiciones en
otro sentido, en los instrumentos por los cuales
se efectúa la
transferencia.
Nos pareció importante que los galenos tuvieran
ocasión de conocer este instituto legal, que por su transcendencia en el ramo
de la protección de activos, puede ser de mucha utilidad para que los profesionales
independientes, en su gran mayoría, puedan disfrutar de los beneficios y
ventajas que dispensan las fundaciones de interés privado, en cuanto a la
capacidad que tienen para proteger activos de los fundadores, permitiendo en
este caso a los médicos que se constituyan en fundadores de una fundación de
interés privado, establecer una separación patrimonial entre sus bienes y los
bienes de la fundación y
consecuentemente haciendo inembargables aquella parte del
patrimonio que sean traspasados a la fundación,
una vez se cumpla un requisito de temporalidad, evitando así al fundador el
riesgo de exposición contra acciones legales de carácter civil, promovidas en su contra por terceros, que
vayan acompañadas de medidas cautelares sobre sus bienes.