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sábado, 24 de septiembre de 2016

LA FUNDACIÓN DE INTERÉS PRIVADO COMO VEHÍCULO DE PROTECCIÓN EFECTIVA DEL PATRIMONIO.

Publicado por: Licdo. Patricio Jordan, Abogado y el Licdo. ARIEL QUIJANO, Abogado.
El ordenamiento jurídico panameño, tuvo el tino de incluir entre  las instituciones que conforman nuestra plataforma de servicios jurídicos especializados,  a lo que algunos denominan erradamente,  servicios Off Shore, es decir, una institución jurídica dedicada a la protección de activos, más que todo familiares.  Nos referimos a la Fundación de Interés Privado.
La ley 25 de 12 de junio de 1995, que en efecto creó y regula en la actualidad las Fundaciones de Interés Privado  fue inspirada en las fundaciones familiares del Principado de Liechtenstein, y data de 1995.  Ésta es una figura jurídica que tiene como finalidad la administración de bienes, de manera independiente de los del fundador, gestión que desarrolla a través  de  un organismo denominado Consejo Fundacional que desempeña su labor a favor de el o los beneficiarios, que son designados por el Fundador, pudiendo ser uno de éstos el propio fundador, sin que esto implique ninguna violación a la Ley.
Para constituir una fundación de este tipo en la República de Panamá se requiere principalmente dos documentos, uno, es el Acta Fundacional, que se hace pública a través de su inscripción en el Registro Público y el otro,  denominado Reglamento, que es eminentemente privado, por cuanto sus disposiciones no requieren inscripción y el cual establece las disposiciones importantes que le otorga el marco legal operativo a la fundación. El Reglamento es donde se hace constar la información relacionada a los beneficiarios y la forma de administración y distribución de los beneficios, por tanto en la mayoría de los casos se mantiene privado.

La fundación de interés privado constituye una herramienta eficaz para mantener el anonimato de los beneficiarios de la fundación y un medio ideal para el establecimiento de directrices en cuanto a la repartición o administración de bienes incluso después de la muerte del fundador, que estará a cargo del Consejo de la Fundación, además de los organismos que se hayan creado para tales efectos, como por ejemplo, la figura del protector y/o auditor supervisor o fiscal para garantizar el debido cumplimiento de las disposiciones.
VENTAJAS Y BENEFICIOS DE LA FUNDACIÓN DE INTERES PRIVADO.
A diferencia de otras fundaciones, ésta no exige la nacionalidad panameña para ser miembro del consejo de fundación ni exige que el capital mínimo para constituir una fundición sea aportado con anterioridad a la constitución de la fundación.
La fundación excluye la figura de los "herederos forzosos" y constituye un medio legal para impedir que los herederos forzosos puedan ejercer acciones contra los bienes de la fundación, independientemente del domicilio del fundador.
Privacidad en la información. Se preserva el anonimato del o los beneficiarios, toda vez que no tiene que hacerse constar el nombre en ningún registro de carácter público.
Los bienes de la fundación adquieren un carácter autónomo con respecto a los bienes del fundador, y son inembargables, excepto por obligaciones o daños ocasionados por la propia fundación en cumplimiento de sus fines.
El fundador puede ser una persona jurídica. Este aspecto se constituye en un beneficio importante, en el sentido de que el fundador tiene la opción inclusive de constituir otra persona jurídica, que a su vez se constituye como fundador de la fundación. Brindándole de esa manera un blindaje extra a los bienes de la fundación.
Las transacciones de la fundación, que se realicen fuera de Panamá, están exentas de impuesto por las leyes panameñas y no es requerido que se presente declaración de renta sobre dichas actividades. 
REQUERIMIENTOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA FUNDACIÓN DE INTERES PRIVADO.
Nombre. La única restricción que establece le ley es que el nombre tiene que ser dado en letras del alfabeto latino y llevar la palabra “Fundación”, no pudiendo coincidir con otro nombre ya existente en el Registro Público.
Capital o patrimonio. Puede ser expresado en cualquier moneda de curso legal, pero en cualquier caso deberá representar no menos de diez mil balboas (B/.10,000.00). Este capital no tiene que ser pagado para la constitución de la fundación y pude ser aumentado, lo que ocasionalmente ocurre con posterioridad a su constitución. No tiene que ser inscrito el nuevo capital en el Registro Público, lo cual permite discrecionalidad en este aspecto.
Designación del miembro o de los miembros del Consejo de fundación. El consejo de la fundación, o como comúnmente se le conoce, consejo fundacional, puede ser constituido por una sola persona, si se trata de una persona jurídica, o bien, por tres personas naturales, quienes deberán hacer constar la dirección o domicilio donde puedan ser localizados.
El fundador puede ser miembro del consejo fundacional, e incluso pueden establecerse condiciones, como que las decisiones deben adoptarse con el consenso unánime de sus miembros.
Domicilio de la fundación. La designación del domicilio de la fundación en Panamá, le otorga ventajas de carácter fiscal, por cuanto puede la fundación administrar actividades que surta sus efectos en el extranjero, que no serán gravadas por las leyes panameñas.
El nombre y domicilio del agente residente de la fundación en la República de Panamá. Este deberá ser un abogado o firma de abogados, que se encargará de refrendar el acta fundacional. La intención de esta disposición es que ante el requerimiento de alguna autoridad se pueda contactar a través del abogado a las personas relacionadas con la fundación.

Fines de la fundación. El elemento diferenciador de la fundación de interés privado con respecto a la sociedad anónima, es el fin al que se dedican. De acuerdo a la legislación vigente, no puede la fundación dedicarse al comercio, sino a fines dirigidos a la administración, pudiendo solamente de manera ocasional y en beneficio de la fundación, realizar actos de comercio.
Las fundaciones no están ideadas para que se dediquen al comercio, sino que administren los bienes de los cuales se obtienen los beneficios, como por ejemplo, las sociedades holding, que son las sociedades que tradicionalmente se utilizan como tenedoras de los bienes y que ejercen como meras administradoras. En virtud de lo anterior, no es posible que una sociedad obtenga una licencia comercial, constituyéndose en mecanismo de administración puro.
Designación del o los beneficiarios de la fundación. Hablamos anteriormente del acta fundacional, que es el documento constitutivo de la fundación, pero adicional a este documento, y quizás de mayor trascendencia para la fundación, lo es el reglamento, que no requiere ser inscrito en el Registro Público. Éste es el documento en el que a partir del marco fundamental que es el acta de la fundación, se desarrollarán los procedimientos y las reglas para la aplicación de los beneficios y la designación de aquellas personas que los recibirán, donde puede estar incluido el fundador.
Confidencialidad. A pesar del beneficio de la privacidad, también permiten las fundaciones que se designe al o los beneficiarios de la fundación en el acta fundacional.
MODIFICACIÓN DEL ACTA FUNDACIONAL.
La posibilidad legal de modificar el acta fundacional usualmente recae de manera exclusiva en el fundador, sin embargo si se dispusiese que otra persona goce de tal derecho, entonces deberá recogerse en el acta fundacional.

DURACIÓN DE LA FUNDACIÓN.
La duración de la fundación puede ser perpetua o por tiempo determinado.
Disolución. La ley establece una serie de causales para la disolución de la sociedad, como por ejemplo, que la fundación haya cumplido el fin para el cual fue constituida o encontrarse en estado de insolvencia, entre otras, pero en todo caso debe establecerse el destino que se le dará a los bienes y la forma cómo se liquidarán, en caso de disolución. También se puede adicionar cualquier tipo de cláusula referente a cualquier aspecto de la fundación.
BENEFICIOS ADICIONALES DE LA FUNDACIÓN DE INTERÉS PRIVADO.
La existencia de disposiciones legales en materia hereditaria en el domicilio del fundador o de los beneficiarios, no será oponible a la fundación, ni afectará su validez ni impedirá la realización de sus objetivos, en la forma prevista en el acta fundacional o en su reglamento. Esta disposición es de gran trascendencia con respecto a las legislaciones que en materia hereditaria cuentan con la figura del heredero forzoso, en cuyo caso los bienes que sean transferidos a la fundación no se verán afectados por las leyes del domicilio del fundador. Incluso esta facultad se ve reforzada por las disposiciones legales que rigen el sistema bancario panameño, ya que para tales efectos, los "bienes de que sean titulares, o fideicomitentes o beneficiarios, personas que no sean panameñas ni residentes en la República de Panamá al momento en que se perfeccione la transferencia de los bienes", serán sometidos a la legislación panameña al momento en que sean "transferidos o depositados en Bancos, ya sea en concepto de depósito, o a título de mandato o fideicomiso, o a cualquier otro título," salvo que existan disposiciones en otro sentido, en los instrumentos por los cuales se efectúa la transferencia.
 
Nos pareció importante que los galenos tuvieran ocasión de conocer este instituto legal, que por su transcendencia en el ramo de la protección de activos, puede ser de mucha utilidad para que los profesionales independientes, en su gran mayoría, puedan disfrutar de los beneficios y ventajas que dispensan las fundaciones de interés privado, en cuanto a la capacidad que tienen para proteger activos de los fundadores, permitiendo en este caso a los médicos que se constituyan en fundadores de una fundación de interés privado, establecer una separación patrimonial entre sus bienes y los bienes de la fundación y  consecuentemente haciendo inembargables aquella parte del patrimonio  que sean traspasados a la fundación, una vez se cumpla un requisito de temporalidad, evitando así al fundador el riesgo de exposición contra acciones legales de carácter civil,  promovidas en su contra por terceros, que vayan acompañadas de medidas cautelares sobre sus bienes.
 
 

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