BUFETE JORDAN, ESQ.

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martes, 28 de febrero de 2017

Reflexiones Jurídicas sobre la Ley 4 del 17 de febrero de 2017, popularmente denominada Ley sobre la “DELACIÓN PREMIADA”

Preparado por: LICDO. PATRICIO JORDAN, ESQ. Abogado – Attorney At Law
28 DE FEBRERO DE 2017
Que reforma el Código Judicial, el Código Penal, y el Código Procesal Penal, sobre medidas que eviten el hacinamiento en centros penitenciarios, y dicta otras disposiciones.
El proyecto de Ley 245, ahora Ley 4, del 17, de febrero de 2017, que popularmente se conoce con el nombre de Ley, de Delación Premiada, no es más que una serie de disposiciones legales que modifican principalmente el Código Judicial, la cual constituye el cuerpo procedimental del antiguo sistema inquisitivo, el Código Procesal Penal, y el Código Penal.
En este sentido, la disposición legal que invita la polémica popular radica en el artículo 24, de la supra citada Ley, la cual agrega algunas facultades al Ministerio Público, en cuanto a la habilidad de llegar a acuerdos con el imputado cuando existe una colaboración eficaz, y/o aceptación de los hechos de la imputación, al igual  que le asigna algunas restricciones al juez. Para facilitar su estudio, transcribimos dicho artículo de la Ley 4 del 17 de febrero de 2017:
“El Ministerio Público y el imputado en compañía de su defensor podrán realizar acuerdos de penas o colaboración, a partir de la diligencia que ordena la indagatoria y antes de la celebración de la audiencia ordinaria, relacionados con:
1.   La aceptación del imputado de los hechos de la resolución de indagatoria, o parte de ellos, así como la pena a imponer.
2.   La colaboración eficaz del imputado para el esclarecimiento del delito, para evitar que continúe su ejecución o que se realicen otros delitos, o el aporte de la información esencial para descubrir a sus autores o participes.
Realizado el acuerdo, el fiscal deberá presentarlo ante el Juez de la causa mediante acto audiencia oral, quien únicamente podrá negarlo por desconocimiento de los derechos o garantías fundamentales o cuando existan indicios de corrupción o venalidad.
          Aprobado el acuerdo, en el caso del numeral 1, el Juez de la causa procederá a dictar sentencia, y de ser condenado el imputado se impondrá la pena que no podrá ser mayor de la acordada ni podrá ser inferior a una tercera parte de la que le correspondería por el delito. En el caso del numeral 2, según las circunstancias. Se podrá acordar una rebaja de la pena o se mantendrá en suspenso la solicitud de apertura a causa criminal hasta que se concreten las condiciones del acuerdo, decretándose la reapertura de la unidad procesal, respecto al colaborador eficaz. En este último supuesto se procederá al archivo de la causa por parte del tribunal competente.
          No obstante lo anterior, si el imputado debe comparecer como testigo principal de cargo, la apertura a causa criminal quedará en suspenso hasta que cumpla con su compromiso de rendir testimonio. Si el imputado cumple con lo acordado, se procederá a la suspensión de la apertura a causa criminal; en caso contrario, se procederá a verificar lo relativo a su acusación.
          Esta norma aplicará solamente para aquellos procesos que se sigan por hechos delictivos cometidos antes del 2 de septiembre de 2016”
Este conjunto de palabras, ha causado que un sin número de personas viertan opiniones, algunos en apoyo y otros en contra. Los que lo apoyan lo hacen desde el punto de vista que está norma permitirá que el Ministerio Público cumpla con su obligación de perseguir el crimen de forma más efectiva, debido a que la norma le permite a la institución investigativa llegar a acuerdos con el imputado, con el objeto de que provea información que permita identificar a otras personas vinculadas al presunto hecho punible investigado, es decir, delate a sus cómplices y compinches. Por otro lado, promete disminuir el hacinamiento en las cárceles, debido a que la norma le permitirá imponer medidas cautelares distintas a la detención preventiva basada en la promesa de cooperación eficaz del imputado. Los que están en contra de esta norma, lo hacen debido a que su aprobación se hace durante un periodo crítico de la vida republicana de nuestro país, en el sentido, de que en estos tiempos se ha develado grandes actos de corrupción perpetrados por servidores públicos en el ejercicios de sus deberes, empresarios, y políticos, en torno del escándalo de la constructora Brasileña
 ODEBRECHT, en donde sus directores han confesado que se han robado por lo menos 59 millones de dólares del erario Panameño, siendo este sin lugar a duda el escándalo de corrupción más grande en la historia de Panamá. Ahora bien, para estudiar esta norma de forma objetiva, se debe de analizar de forma ergonómica, es decir, sabiendo que esta norma es parte de un cuerpo mayor que busca un objetivo en específico, según su espíritu. Así pues, se observa que este cuerpo tiene como objetivo modificar las normas de tres cuerpos legales distintos a saber: uno, el Código Judicial; dos, el Código Penal; y tres, el Código Procesal Penal, todos con una finalidad en común la cual es adoptar medidas que eviten el hacinamiento en Centros Penitenciarios, es decir, que estos artículos están dispuestos para permitir que el sistema penitenciario le permita la salida cuando se cumplan ciertas condiciones a personas privadas de libertad. De forma tal que para entender el artículo 24, la cual dispone las medidas contempladas en la Ley 4  del 17 de febrero de 2017, en torno a la delación premiada, se debe partir desde el punto de vista que es un beneficio para las personas que estén privadas de su libertad y que el hecho delictivo a la cual se le vincula fueron cometidos antes del 2 de septiembre de 2016
En este sentido, el primer aspecto de este artículo que merece un análisis jurídico, es la sección del artículo 24, la cual predica que:
El Ministerio Público y el imputado en compañía de su defensor podrán realizar acuerdos de penas o colaboración, a partir de la diligencia que ordena la indagatoria y antes de la celebración de la audiencia ordinaria” (Sub rayado es nuestro).
La interpretación de esta sección, contempla solo dos de los sujetos procesales, en perjuicio de una de otra de ellas. El Código Judicial en su Capítulo Tercero, del Libro Tercero dispone quienes son los sujetos procesales y contempla de forma clara en su artículo 2003, que:
“Se entiende por querellante legítimo, a la víctima del delito, a su representante legal o tutor, al conyugue, al conviviente en unión de hecho, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al heredero testamentario cuando acuse la muerte causante y a las demás personas indicadas por Ley” (Sub rayado es nuestro).
En virtud de lo dispuesto por este artículo, queda claro que la víctima y todas las personas directa o indirectamente relacionado con ella conforme la Ley, son en efecto sujetos procesales. De la misma forma, el Código Procesal Penal, en su Título III, Capítulo II, dispone como sujeto procesal la VICTIMA. Sin embargo, el texto de la norma en estudio no toma en cuenta a la víctima a la hora de llegar a estos acuerdos, la cual pone a este sujeto del proceso en una clara desventaja, al igual que le asigna privilegios a dos grupos específicos de ciudadanos por encima de otros; los fiscales en representación del Ministerio Público y el Imputado, la cual vulnera el derecho fundamental dispuesto por el artículo 19 constitucional, la cual consagra que no habrá fueros ni privilegios entre ciudadanos o grupos de ciudadanos, al igual que vulnera el artículo 32, del mismo cuerpo normativo constitucional, el cual dispone que “nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales….” Es decir, sin contemplar el debido proceso.
La otra sección del artículo 24, de la Ley 4 del 17 de febrero de 2017, que a nuestro criterio requiere aclaración se observa en:
“……Realizado el acuerdo, el fiscal deberá presentarlo ante el juez de la causa mediante acto de audiencia oral, quien únicamente podrá negarlo por desconocimiento de los derechos o garantías fundamentales o cuando existan indicios de corrupción o venalidad……” (Sub rayado es nuestro).
Esta sección del artículo en estudió dispone lo que el fiscal debe hacer una vez tenga un acuerdo, y algunas restricciones impuestas al juez. En este sentido, el Juez solo podrá negar el acuerdo cuando tenga conocimiento del desconocimiento por parte del Ministerio Público de algún derecho o garantía fundamental; ahora bien, si esto es verdad, planteamos la siguiente pregunta, ¿Tendrá el juez que tomar en cuenta los derechos y garantías fundamentales de la VICTIMA? Según el artículo 24, esta pregunta no tiene respuesta, y crea un vacío peligroso.  
Por otro lado, la sección del artículo 24, de la Ley 4 del 17 de febrero de 2017, predica que:
“……2.- Según las circunstancias, se podrá acordar una rebaja de la pena o se mantendrá en suspenso la solicitud de apertura a causa criminal hasta que se concreten las condiciones del acuerdo, decretándose la ruptura de la unidad procesal, respecto al colaborador eficaz. En este último supuesto se procederá al archivo de la causa por parte del tribunal competente….” (Sub rayado es nuestro).
Es interesante observar como implícitamente le compete al Ministerio Público determinar que causa se mantiene en suspenso sin que la norma determine como se debe ejercer esa discrecionalidad; ni tampoco la norma determina por cuánto tiempo se debe mantener una causa en suspenso, creando otra serie de vacíos peligrosos.  En el supuesto de que, en el caso de una investigación por ejemplo de narcotráfico en donde un participante de menor importancia se propone cooperar con la autoridad, dando la información que él tiene, es decir, de su conocimiento, sin embargo para el fiscal la información conduce a personas y hechos en donde el imputado no tiene relación
alguna, sin embargo, es vinculado de forma indirecta, cabe la posibilidad de que el funcionario abuse de su cargo al implicar al imputado en situaciones mucho más allá del alcance original de su participación en la empresa criminal, y que no guarda relación alguna con su caso en particular, pero que se vincula de forma indirecta. Por otro lado, se puede convertir en un caldo de corrupción, en donde servidores públicos venden el tiempo de suspensión de la solicitud de apertura a causa criminal por dinero u otros beneficios ilícitos.


Destaca el Licdo. xxxxxxx Ceballos al debate el hecho que en los casos en donde se comprueba que la colaboración del imputado es eficaz, y efectivamente el juez decreta la ruptura de la unidad procesal, la norma no establece en que condición de libertad se mantiene el imputado al momento de la ruptura procesal. Es decir, si al llegar al acuerdo y decretarse la ruptura de la unidad procesal, ¿el imputado se mantiene bajo custodia o el mismo se mantiene en libertad?, en los casos en que el imputado estuviese detenido, ¿se le decreta una medida cautelar distinta a la detención preventiva?, o ¿se le otorga una medida distinta a la detención en un centro penitenciario a la persona que ya ha sido sentenciado, y se encuentra cumpliendo la pena? Estas preguntas se mantienen sin respuesta por la norma en estudio, y por ahora depende de la discreción del Juez. Sin embargo acota el jurista que la falta de respuestas a estas preguntas representarán en el futuro un caldo jurídico fértil para la impugnación de dichos acuerdos.
Es importante puntualizar que no existe norma perfecta, toda vez, que en lo medular siempre se trata de modificar la conducta humana, no como individuo, sino, como un colectivo, por tal razón, la norma será en beneficios de un grupo, sin embargo, siempre habrá otro grupo que se verá perjudicado por las disposiciones ya sea de forma directa o indirecta. De forma tal, que estos debates son de beneficio, a fin de que se valla perfeccionando la norma mediante el proceso de reglamentación y de igual forma disminuyendo ese grupo que se ve afectado.

Lo invitamos a que vierta sus comentarios en torno a la recién sancionada Ley 4 del 17 de febrero de 2017,     que desarrolla el tema de la “Delación ¨Premiada” aquí