28 DE FEBRERO DE 2017
Que reforma el
Código Judicial, el Código Penal, y el Código Procesal Penal, sobre medidas que
eviten el hacinamiento en centros penitenciarios, y dicta otras disposiciones.
El proyecto de Ley 245, ahora Ley 4, del
17, de febrero de 2017, que popularmente se conoce con el nombre de Ley, de
Delación Premiada, no es más que una serie de disposiciones legales que
modifican principalmente el Código Judicial, la cual constituye el cuerpo
procedimental del antiguo sistema inquisitivo, el Código Procesal Penal, y el
Código Penal.
En este sentido, la disposición legal
que invita la polémica popular radica en el artículo 24, de la supra citada Ley,
la cual agrega algunas facultades al Ministerio Público, en cuanto a la
habilidad de llegar a acuerdos con el imputado cuando existe una colaboración
eficaz, y/o aceptación de los hechos de la imputación, al igual que le asigna algunas restricciones al juez. Para
facilitar su estudio, transcribimos dicho artículo de la Ley 4 del 17 de
febrero de 2017:
“El Ministerio Público y el imputado en compañía de su defensor podrán
realizar acuerdos de penas o colaboración, a partir de la diligencia que ordena
la indagatoria y antes de la celebración de la audiencia ordinaria,
relacionados con:
1. La aceptación del imputado de los hechos de la resolución de
indagatoria, o parte de ellos, así como la pena a imponer.
2. La colaboración eficaz del imputado para el esclarecimiento del delito,
para evitar que continúe su ejecución o que se realicen otros delitos, o el
aporte de la información esencial para descubrir a sus autores o participes.
Realizado el acuerdo, el fiscal deberá presentarlo ante el Juez de la
causa mediante acto audiencia oral, quien únicamente podrá negarlo por
desconocimiento de los derechos o garantías fundamentales o cuando existan
indicios de corrupción o venalidad.
Aprobado el acuerdo, en
el caso del numeral 1, el Juez de la causa procederá a dictar sentencia, y de
ser condenado el imputado se impondrá la pena que no podrá ser mayor de la
acordada ni podrá ser inferior a una tercera parte de la que le correspondería
por el delito. En el caso del numeral 2, según las circunstancias. Se podrá
acordar una rebaja de la pena o se mantendrá en suspenso la solicitud de
apertura a causa criminal hasta que se concreten las condiciones del acuerdo,
decretándose la reapertura de la unidad procesal, respecto al colaborador
eficaz. En este último supuesto se procederá al archivo de la causa por parte
del tribunal competente.
No obstante lo anterior,
si el imputado debe comparecer como testigo principal de cargo, la apertura a
causa criminal quedará en suspenso hasta que cumpla con su compromiso de rendir
testimonio. Si el imputado cumple con lo acordado, se procederá a la suspensión
de la apertura a causa criminal; en caso contrario, se procederá a verificar lo
relativo a su acusación.
Esta norma aplicará solamente
para aquellos procesos que se sigan por hechos delictivos cometidos antes del 2
de septiembre de 2016”
Este conjunto de palabras, ha causado
que un sin número de personas viertan opiniones, algunos en apoyo y otros en
contra. Los que lo apoyan lo hacen desde el punto de vista que está norma permitirá
que el Ministerio Público cumpla con su obligación de perseguir el crimen de
forma más efectiva, debido a que la norma le permite a la institución
investigativa llegar a acuerdos con el imputado, con el objeto de que provea
información que permita identificar a otras personas vinculadas al presunto
hecho punible investigado, es decir, delate a sus cómplices y compinches. Por
otro lado, promete disminuir el hacinamiento en las cárceles, debido a que la
norma le permitirá imponer medidas cautelares distintas a la detención
preventiva basada en la promesa de cooperación eficaz del imputado. Los que
están en contra de esta norma, lo hacen debido a que su aprobación se hace
durante un periodo crítico de la vida republicana de nuestro país, en el
sentido, de que en estos tiempos se ha develado grandes actos de corrupción
perpetrados por servidores públicos en el ejercicios de sus deberes,
empresarios, y políticos, en torno del escándalo de la constructora Brasileña
ODEBRECHT, en donde sus directores han confesado que se han robado por lo menos 59 millones de dólares del erario Panameño, siendo este sin lugar a duda el escándalo de corrupción más grande en la historia de Panamá. Ahora bien, para estudiar esta norma de forma objetiva, se debe de analizar de forma ergonómica, es decir, sabiendo que esta norma es parte de un cuerpo mayor que busca un objetivo en específico, según su espíritu. Así pues, se observa que este cuerpo tiene como objetivo modificar las normas de tres cuerpos legales distintos a saber: uno, el Código Judicial; dos, el Código Penal; y tres, el Código Procesal Penal, todos con una finalidad en común la cual es adoptar medidas que eviten el hacinamiento en Centros Penitenciarios, es decir, que estos artículos están dispuestos para permitir que el sistema penitenciario le permita la salida cuando se cumplan ciertas condiciones a personas privadas de libertad. De forma tal que para entender el artículo 24, la cual dispone las medidas contempladas en la Ley 4 del 17 de febrero de 2017, en torno a la delación premiada, se debe partir desde el punto de vista que es un beneficio para las personas que estén privadas de su libertad y que el hecho delictivo a la cual se le vincula fueron cometidos antes del 2 de septiembre de 2016
ODEBRECHT, en donde sus directores han confesado que se han robado por lo menos 59 millones de dólares del erario Panameño, siendo este sin lugar a duda el escándalo de corrupción más grande en la historia de Panamá. Ahora bien, para estudiar esta norma de forma objetiva, se debe de analizar de forma ergonómica, es decir, sabiendo que esta norma es parte de un cuerpo mayor que busca un objetivo en específico, según su espíritu. Así pues, se observa que este cuerpo tiene como objetivo modificar las normas de tres cuerpos legales distintos a saber: uno, el Código Judicial; dos, el Código Penal; y tres, el Código Procesal Penal, todos con una finalidad en común la cual es adoptar medidas que eviten el hacinamiento en Centros Penitenciarios, es decir, que estos artículos están dispuestos para permitir que el sistema penitenciario le permita la salida cuando se cumplan ciertas condiciones a personas privadas de libertad. De forma tal que para entender el artículo 24, la cual dispone las medidas contempladas en la Ley 4 del 17 de febrero de 2017, en torno a la delación premiada, se debe partir desde el punto de vista que es un beneficio para las personas que estén privadas de su libertad y que el hecho delictivo a la cual se le vincula fueron cometidos antes del 2 de septiembre de 2016
En este sentido, el primer aspecto de
este artículo que merece un análisis jurídico, es la sección del artículo 24,
la cual predica que:
“El Ministerio Público y el imputado en compañía de su defensor
podrán realizar acuerdos de penas o colaboración, a partir de la diligencia que
ordena la indagatoria y antes de la celebración de la audiencia ordinaria” (Sub
rayado es nuestro).
La interpretación de esta sección, contempla
solo dos de los sujetos procesales, en perjuicio de una de otra de ellas. El
Código Judicial en su Capítulo Tercero, del Libro Tercero dispone quienes son
los sujetos procesales y contempla de forma clara en su artículo 2003, que:
“Se entiende por querellante legítimo, a la víctima del delito, a
su representante legal o tutor, al conyugue, al conviviente en unión de hecho,
a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, al heredero testamentario cuando acuse la muerte causante y a las demás
personas indicadas por Ley” (Sub rayado es nuestro).
En virtud de lo dispuesto por este artículo,
queda claro que la víctima y todas las personas directa o indirectamente
relacionado con ella conforme la Ley, son en efecto sujetos procesales. De la
misma forma, el Código Procesal Penal, en su Título III, Capítulo II, dispone como
sujeto procesal la VICTIMA. Sin embargo, el texto de la norma en estudio no
toma en cuenta a la víctima a la hora de llegar a estos acuerdos, la cual pone
a este sujeto del proceso en una clara desventaja, al igual que le asigna
privilegios a dos grupos específicos de ciudadanos por encima de otros; los
fiscales en representación del Ministerio Público y el Imputado, la cual
vulnera el derecho fundamental dispuesto por el artículo 19 constitucional, la
cual consagra que no habrá fueros ni privilegios entre ciudadanos o grupos de
ciudadanos, al igual que vulnera el artículo 32, del mismo cuerpo normativo
constitucional, el cual dispone que “nadie será juzgado, sino por autoridad
competente y conforme a los trámites legales….” Es decir, sin contemplar el
debido proceso.
La otra sección del artículo 24, de la
Ley 4 del 17 de febrero de 2017, que a nuestro criterio requiere aclaración se
observa en:
“……Realizado el acuerdo, el fiscal deberá presentarlo ante el juez de la
causa mediante acto de audiencia oral, quien únicamente podrá negarlo por desconocimiento
de los derechos o garantías fundamentales o cuando existan indicios de
corrupción o venalidad……” (Sub rayado es nuestro).
Esta sección del artículo en estudió
dispone lo que el fiscal debe hacer una vez tenga un acuerdo, y algunas
restricciones impuestas al juez. En este sentido, el Juez solo podrá negar el
acuerdo cuando tenga conocimiento del desconocimiento por parte del Ministerio
Público de algún derecho o garantía fundamental; ahora bien, si esto es verdad,
planteamos la siguiente pregunta, ¿Tendrá el juez que tomar en cuenta los
derechos y garantías fundamentales de la VICTIMA? Según el artículo 24, esta
pregunta no tiene respuesta, y crea un vacío peligroso.
Por otro lado, la sección del artículo 24,
de la Ley 4 del 17 de febrero de 2017, predica que:
“……2.- Según las circunstancias, se podrá acordar una rebaja de la pena
o se mantendrá en suspenso la solicitud de apertura a causa criminal hasta
que se concreten las condiciones del acuerdo, decretándose la ruptura de la
unidad procesal, respecto al colaborador eficaz. En este último supuesto se
procederá al archivo de la causa por parte del tribunal competente….” (Sub
rayado es nuestro).
Es interesante observar como implícitamente
le compete al Ministerio Público determinar que causa se mantiene en suspenso
sin que la norma determine como se debe ejercer esa discrecionalidad; ni
tampoco la norma determina por cuánto tiempo se debe mantener una causa en
suspenso, creando otra serie de vacíos peligrosos. En el supuesto de que, en el caso de una
investigación por ejemplo de narcotráfico en donde un participante de menor
importancia se propone cooperar con la autoridad, dando la información que él
tiene, es decir, de su conocimiento, sin embargo para el fiscal la información conduce
a personas y hechos en donde el imputado no tiene relación
alguna, sin embargo, es vinculado de forma indirecta, cabe la posibilidad de que el funcionario abuse de su cargo al implicar al imputado en situaciones mucho más allá del alcance original de su participación en la empresa criminal, y que no guarda relación alguna con su caso en particular, pero que se vincula de forma indirecta. Por otro lado, se puede convertir en un caldo de corrupción, en donde servidores públicos venden el tiempo de suspensión de la solicitud de apertura a causa criminal por dinero u otros beneficios ilícitos.
alguna, sin embargo, es vinculado de forma indirecta, cabe la posibilidad de que el funcionario abuse de su cargo al implicar al imputado en situaciones mucho más allá del alcance original de su participación en la empresa criminal, y que no guarda relación alguna con su caso en particular, pero que se vincula de forma indirecta. Por otro lado, se puede convertir en un caldo de corrupción, en donde servidores públicos venden el tiempo de suspensión de la solicitud de apertura a causa criminal por dinero u otros beneficios ilícitos.
Destaca el Licdo. xxxxxxx Ceballos al
debate el hecho que en los casos en donde se comprueba que la colaboración del
imputado es eficaz, y efectivamente el juez decreta la ruptura de la unidad
procesal, la norma no establece en que condición de libertad se mantiene el
imputado al momento de la ruptura procesal. Es decir, si al llegar al acuerdo y
decretarse la ruptura de la unidad procesal, ¿el imputado se mantiene bajo
custodia o el mismo se mantiene en libertad?, en los casos en que el imputado
estuviese detenido, ¿se le decreta una medida cautelar distinta a la detención
preventiva?, o ¿se le otorga una medida distinta a la detención en un centro
penitenciario a la persona que ya ha sido sentenciado, y se encuentra cumpliendo
la pena? Estas preguntas se mantienen sin respuesta por la norma en estudio, y por
ahora depende de la discreción del Juez. Sin embargo acota el jurista que la
falta de respuestas a estas preguntas representarán en el futuro un caldo
jurídico fértil para la impugnación de dichos acuerdos.
Es importante puntualizar que no existe
norma perfecta, toda vez, que en lo medular siempre se trata de modificar la
conducta humana, no como individuo, sino, como un colectivo, por tal razón, la
norma será en beneficios de un grupo, sin embargo, siempre habrá otro grupo que
se verá perjudicado por las disposiciones ya sea de forma directa o indirecta.
De forma tal, que estos debates son de beneficio, a fin de que se valla
perfeccionando la norma mediante el proceso de reglamentación y de igual forma
disminuyendo ese grupo que se ve afectado.