Autor: LICDO. PATRICIO JORDAN, ESQ.
Saludos,
soy el LICDO. PATRICO JORDAN, Abogado – Attorney At Law. El objetivo del
Boletín Informativo Legal “LEX COMUNUS – LEY COMÚN” es la de desarrollar temas
jurídicos técnicos de forma simple y diáfana para el entendimiento del
ciudadano común, en cumplimiento de la obligación social de la Firma de
Abogados BUFETE JORDAN.
En
el aporte anterior de LEX CUMUNUS - LEY COMUN, desarrollamos el tema de las
condiciones que deben existir para que la policía ejecute la detención del
ciudadano dentro del marco legal.
En
este tercer aporte, desarrollamos de forma simple los términos dispuestos por
ley que tiene la autoridad frente a la detención del ciudadano. Tal como hemos
expuesto anteriormente, existen ciertas condiciones que autoriza a la Policía
arrestar a una persona; uno, la persona es capturada en flagrante comisión del
hecho punible; dos, La policía observa la comisión del hecho punible e
inmediatamente da persecución al posible vinculado capturándolo y ejecutando el
arresto; tres, la persona se ha fugado de un centro penitenciario o de un establecimiento
de detención. En este escenario el artículo 233 del Código Procesal Penal
dispone en su parte pertinente que:
“El
agente policial que haya aprehendido a una persona la deberá conducir
inmediatamente al Ministerio Público, que verificara de manera inmediata si hay
merito para presentarla ante el juez de Garantías dentro del plazo establecido
en este código”
Ahora
bien, el citado articulo es claro al disponer dos términos para dos acciones en
especifico, uno, una vez el agente policial a ejecutado el arresto, esta
obligado a presentar a la persona de forma inmediata ante el agente de
instrucción sumarial del Ministerio Público de turno a fin de que el mismo
determine si existe o no méritos para llevar la causa ante juez de garantías, y
en segundo lugar, el termino dispuesto por este artículo recae en el agente de
instrucción para presentar la persona ante el Juez de garantía previa
evaluación de los méritos expuestos en el informe policial, la cual debe ser en
un termino no mayor de 48 horas.
El
otro término que analizamos, es el dispuesto en los casos en que el Ministerio
Público ha ordenado la aprehensión de una persona cuando existan elementos de
convicción suficientes para sostener razonablemente que es autora o participe
de un delito y cuando la investigación así lo amerite. Frente a este escenario
el artículo 235 del Código Procesal penal dispone que:
“El
Ministerio Público deberá poner a disposición del Juez de garantías a la persona
aprehendida dentro de las 24 horas siguientes a su recibo….”
Cuando
la norma es clara no requiere interpretación, sin embargo, el artículo 235 es
aplicada de distintas formas dependiendo muchas veces de la eficiencia y
voluntad del funcionario responsable de la causa. En el caso de que se vea
frente a violaciones de los derechos dispuestos por las normas jurídicas aquí
citadas, recomendamos contactar al Abogado PATRICIO JORDAN, de forma inmediata
a fin de que se interponga las acciones necesarias para garantizar la correcta
tutela de sus derechos.
Así
las cosas. El término para que el Juez de Garantías determine la legalidad o no
de la detención lo encontramos en el artículo 226 del Código procesal Penal, la
cual dispone en su parte pertinente que:
“Cuando
el imputado está privado de su libertad, el Juez fijará audiencia para decidir
la aplicación de la medida cautelar personal dentro de las 48 horas siguientes a
la privación de libertad, para legalizarla aprehensión…..”
En
la praxis este artículo ha sido objeto de intenso debate, toda vez, que según
lo dispuesto por el articulo 226 el término de 48 horas que dispone el juez
para fijar audiencia inicia desde el momento que la persona es privada de su
libertad, es decir, que el mismo inicia desde el momento del arresto, sin
embargo, existe algunos conocedores que la interpretan asignando el momento de
inicio de termino, cuando el agente de instrucción del Ministerio Público recibe
formalmente la causa dando le entrada con la cabeza de proceso.
En
mi calidad de Abogado defensor soy del criterio que efectivamente el termino
dispuesto por el articulo 226 debe iniciar desde el preciso memento en que la
persona es detenida y se le es informada de sus derechos constitucionales. Sin
embargo, mi experiencia como ex secretario judicial de la Fiscalía Auxiliar me
enseña que el cumplimiento de esta norma no es nada fácil, por tal motivo el
Ministerio Público debe ser dotado con los recursos necesarios para cumplir la
misión, cosa que no ocurre en la actualidad.
El
arresto, la detención, aprehensión de una persona es cosa muy seria, toda vez,
que implica la intervención e interrupción de un derecho fundamental
debidamente tutelada nuestro ordenamiento constitucional en su articulo 21. Y por
el mas alto, porque somos hombres y mujeres libres en Panamá.
En
el caso de que se vea frente a una detención legal o ilegal debe contactar al
Abogado PATRICIO JORDAN, ESQ, al 6-486-6544 o visítenos en www.bufetejordan.com y síganos en Face
Book, Twitter a fin de que nuestra firma interponga las acciones legales
necesarias para garantizar el respeto a su derecho de ser libre.
¡DIOS
BENDIGA A MI PANAMÁ BELLA!