BUFETE JORDAN, ESQ.

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HACEMOS RESPETAR SUS DERECHOS

domingo, 2 de octubre de 2016

LOS TERMINOS QUE TIENEN LAS AUTORIDADES PÁRA MANTENER A UNA PERSONA DETENIDA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.



Autor: LICDO. PATRICIO JORDAN, ESQ.

http://www.bufetejordan.com/patricio_jordan.php
Saludos, soy el LICDO. PATRICO JORDAN, Abogado – Attorney At Law. El objetivo del Boletín Informativo Legal “LEX COMUNUS – LEY COMÚN” es la de desarrollar temas jurídicos técnicos de forma simple y diáfana para el entendimiento del ciudadano común, en cumplimiento de la obligación social de la Firma de Abogados BUFETE JORDAN.
En el aporte anterior de LEX CUMUNUS - LEY COMUN, desarrollamos el tema de las condiciones que deben existir para que la policía ejecute la detención del ciudadano dentro del marco legal.

En este tercer aporte, desarrollamos de forma simple los términos dispuestos por ley que tiene la autoridad frente a la detención del ciudadano. Tal como hemos expuesto anteriormente, existen ciertas condiciones que autoriza a la Policía arrestar a una persona; uno, la persona es capturada en flagrante comisión del hecho punible; dos, La policía observa la comisión del hecho punible e inmediatamente da persecución al posible vinculado capturándolo y ejecutando el arresto; tres, la persona se ha fugado de un centro penitenciario o de un establecimiento de detención. En este escenario el artículo 233 del Código Procesal Penal dispone en su parte pertinente que:

“El agente policial que haya aprehendido a una persona la deberá conducir inmediatamente al Ministerio Público, que verificara de manera inmediata si hay merito para presentarla ante el juez de Garantías dentro del plazo establecido en este código”

Ahora bien, el citado articulo es claro al disponer dos términos para dos acciones en especifico, uno, una vez el agente policial a ejecutado el arresto, esta obligado a presentar a la persona de forma inmediata ante el agente de instrucción sumarial del Ministerio Público de turno a fin de que el mismo determine si existe o no méritos para llevar la causa ante juez de garantías, y en segundo lugar, el termino dispuesto por este artículo recae en el agente de instrucción para presentar la persona ante el Juez de garantía previa evaluación de los méritos expuestos en el informe policial, la cual debe ser en un termino no mayor de 48 horas.
El otro término que analizamos, es el dispuesto en los casos en que el Ministerio Público ha ordenado la aprehensión de una persona cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que es autora o participe de un delito y cuando la investigación así lo amerite. Frente a este escenario el artículo 235 del Código Procesal penal dispone que:

“El Ministerio Público deberá poner a disposición del Juez de garantías a la persona aprehendida dentro de las 24 horas siguientes a su recibo….”
Cuando la norma es clara no requiere interpretación, sin embargo, el artículo 235 es aplicada de distintas formas dependiendo muchas veces de la eficiencia y voluntad del funcionario responsable de la causa. En el caso de que se vea frente a violaciones de los derechos dispuestos por las normas jurídicas aquí citadas, recomendamos contactar al Abogado PATRICIO JORDAN, de forma inmediata a fin de que se interponga las acciones necesarias para garantizar la correcta tutela de sus derechos.

Así las cosas. El término para que el Juez de Garantías determine la legalidad o no de la detención lo encontramos en el artículo 226 del Código procesal Penal, la cual dispone en su parte pertinente que:

“Cuando el imputado está privado de su libertad, el Juez fijará audiencia para decidir la aplicación de la medida cautelar personal dentro de las 48 horas siguientes a la privación de libertad, para legalizarla aprehensión…..”

En la praxis este artículo ha sido objeto de intenso debate, toda vez, que según lo dispuesto por el articulo 226 el término de 48 horas que dispone el juez para fijar audiencia inicia desde el momento que la persona es privada de su libertad, es decir, que el mismo inicia desde el momento del arresto, sin embargo, existe algunos conocedores que la interpretan asignando el momento de inicio de termino, cuando el agente de instrucción del Ministerio Público recibe formalmente la causa dando le entrada con la cabeza de proceso.
En mi calidad de Abogado defensor soy del criterio que efectivamente el termino dispuesto por el articulo 226 debe iniciar desde el preciso memento en que la persona es detenida y se le es informada de sus derechos constitucionales. Sin embargo, mi experiencia como ex secretario judicial de la Fiscalía Auxiliar me enseña que el cumplimiento de esta norma no es nada fácil, por tal motivo el Ministerio Público debe ser dotado con los recursos necesarios para cumplir la misión, cosa que no ocurre en la actualidad.
El arresto, la detención, aprehensión de una persona es cosa muy seria, toda vez, que implica la intervención e interrupción de un derecho fundamental debidamente tutelada nuestro ordenamiento constitucional en su articulo 21. Y por el mas alto, porque somos hombres y mujeres libres en Panamá.

En el caso de que se vea frente a una detención legal o ilegal debe contactar al Abogado PATRICIO JORDAN, ESQ, al 6-486-6544 o visítenos en www.bufetejordan.com y síganos en Face Book, Twitter a fin de que nuestra firma interponga las acciones legales necesarias para garantizar el respeto a su derecho de ser libre.
¡DIOS BENDIGA A MI PANAMÁ BELLA!