BUFETE JORDAN, ESQ.

BUFETE JORDAN, ESQ.
HACEMOS RESPETAR SUS DERECHOS

martes, 25 de abril de 2017

Reflexiones jurídicas, frente a los Donativos y Subsidios otorgados por la Asamblea Nacional de Diputados.

Es consuetudinario en Panamá, que la Asamblea Nacional de Diputados le preste ayuda a las personas que se encuentran en su circuito o región geográfica jurisdiccional, que en momento dado sean afectados por una situación trágica; condición que constituye el requisito principal para optar por las ayudas o subsidios. Sin embargo, al transcurrir el tiempo se ha abusado de esta figura de ayuda y subsidios, en donde ya no se requiere que exista una situación trágica, y se le otorga estos subsidios básicamente a cualquier persona por cualquier razón y peor, ahora también se contempla la figura de corrupción de servidor público, toda vez, que ha llegado al conocimiento público el hecho de que en muchas ocasiones algunos Diputados utilizan esta figura para gestionar recursos a nombre de personas, pero que a la hora de entregar estos recursos solo se hace una entrega parcial, quedando un remanente que acaba en los bolsillos de otros que no son la persona por la cual se gestionó los recursos en primera instancia.

A luz de la presente situación, el Señor Contralor de la República en virtud a lo dispuesto por el artículo 280, numeral 2 de la Constitución Política de la República de Panamá, la cual dispone que la Contraloría General es el ente encargado de fiscalizar y regular, mediante el control previo o posterior, todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos, a fin de que se realicen con corrección y según lo establecido en la Ley, emite un manual que reglamenta la forma en la que la Asamblea de Diputados otorga estas donaciones y subsidio. En este sentido, se promulga el Decreto 441-2016, DMySC del 25 de octubre de 2016, por la cual se aprueba el documento titulado “Requisitos y Controles para otorgar apoyos en la Asamblea Nacional de Panamá (Donativos y Subsidios). Con el manual arriba citado el Señor Contralor intentaba ordenar y controlar la forma en que los Señores Diputados otorgan las ayudas.


Posteriormente el decreto 441-2016, es demandado ante la Corte suprema de Justicia por el distinguido colega LICDO. ERNESTO CEDEÑO, por contener aspectos que violentan preceptos constitucionales.  En conversación vía telefónica que el Licdo. Jordan, en representación de la Revista Online “LEX COMUNUS – LEY COMÚN” sostuvo con el Colega Cedeño, en torno a sus expectativas frente a la demanda interpuesta.  El mismo respondió que el fallo de su demanda está próximo a ser publicado por la Corte, y que una vez tenga el fallo, nos concederá una entrevista con el objeto de ilustrar a nuestros suscriptores los aspectos medulares de tan esperado y muy posible polémico fallo.

miércoles, 19 de abril de 2017

PERMISO DE RESIDENTE PERMANENTE POR RAZONES DEMOGRÁFICAS, RE-AGRUPACIÓN FAMILIAR, CASADO CON PANAMEÑO(a).

En los casos en que un que un ciudadano de un país extranjero se caza con una panameña o panameño, adquiere el derecho de solicitar residencia permanente en nuestro país por razones de re-agrupación familiar. Es importante destacar aquí, que el extranjero adquiere el derecho de solicitar la residencia permanente, sin embargo, el Servicio Nacional De Migración se reserva el derecho de aprobar o negar la solicitud. En este sentido, es necesario que el paquete de solicitud de este beneficio sea completado de forma clara y correcta, a fin de evitar complicaciones futuras. Los abogados de BUFETE JORDAN, ESQ., cuentan con la experiencia necesaria para que su solicitud de residencia permanente sea aprobada sin mayor complicaciones, la firma se encarga de todo el proceso.  Nuestro cliente solo es llamado para la entrevista de rigor y para tomarse la foto del carnet de residencia temporal.

La solicitud de Permiso de Residente Permanente por Razones Demográficas, re-
agrupación Familiar, casado con panameña o panameño, se compone de dos etapas específicas. La primera consiste en la solicitud de Permiso de Residente Temporal Por Re-agrupación Familiar. El paquete que será preparado a su favor por el LICDO. PATRICIO JORDAN, y contendrá entre otros los siguientes elementos:

  • Solicitud a favor del cliente, debidamente notariado.
  • Poder debidamente notariado.
  • Tres fotografías, que cumplan con las dimensiones y características exigidas por el Servicio Nacional de Migración.
  • Pasaporte del cliente.
  • Copia del Pasaporte debidamente cotejado por Notario Público.
  • Otros.
Para iniciar el proceso de solicitud de Permiso de Residente Permanente, debe de contactar al LICDO. PATRICIO JORDAN, aquí para asesoría y representación profesional ante el Servicio Nacional de Migración.  Nuestra Firma se encarga de todo el proceso.
La segunda etapa en el proceso de Solicitud de residencia permanente en la República de Panamá, por razones de matrimonio con panameño o panameña, consiste en posterior a dos años de habérsele otorgado al extranjero su permiso de residencia temporal.  El LICDO. PATRICIO JORDAN, preparará, un paquete especial denominado “Solicitud de Permiso de Residente Permanente Por Razones Demográficas, Reagrupación Familiar, Casado con Panameña o Panameño”. Esta solicitud se fundamenta en el hecho que nuestro cliente cumple con la exigencias y características que dispone la norma, toda vez que es un extranjero que ha contraído matrimonio con nacional panameño(a) y conviven con esté en condiciones de singularidad, estabilidad y continuidad.
Es de suma importancia recalcar la importancia de que el paquete de solicitud sea preparado por Abogado con experiencia en materia Migratoria, toda vez, que la segunda etapa incorpora aspectos técnico jurídico que el abogado en ejercicio debe atender. El la Firma BUFETE JORDAN, todos los paquetes migratorios son preparados por Abogados idóneos con experiencia en la, materia. Para mayor información Contáctenos aquí.  También puede llamarnos al 507 6-486-6544 o enviar un e-mail a medstarbilling@gmail.com
Entre los distintos requisitos para solicitar Permiso de Residente Permanente Por Razones Demográficas, Re-agrupación Familiar, Casado con Panameña(o) tenemos las siguientes:

  • Solicitud a favor del cliente, debidamente notariado.
  • Poder debidamente notariado.
  • Tres fotografías, que cumplan con las dimensiones y características exigidas por el Servicio Nacional de Migración.
  • Pasaporte del cliente.
  • Copia del Pasaporte debidamente cotejado por Notario Público.
  • Certificado de antecedentes penales.
  • Otros.

Para mayor información en torno a la solicitud de este y otros tipos de permisos y visasa migratorias en la República de Panamá, Contacte al LICEDO. PATRCO JORDAN, aquí, vía WhatsApp a 6-486-6544 e-mail medstarbilling@gmail.com

LA DOCTRINA TRUMP

Autor: Licdo. PATRICIO JORDAN, ESQ
Fecha: 19 de mayo de 2017
Antes de iniciar mis reflexiones entorno a la Doctrina Trump, es necesario aclarar que mis comentarios pueden ser percibidas por algunos lectores, como parcializada hacia la institucionalidad de los Estados Unidos.  En este sentido, es necesario que sepan que formé parte del Ejercito de los Estados Unidos, en especifico en el US NAVY, de forma tal, que mi inclinación hacia el país norteamericano es evidente, al igual que el hecho que considero a todo soldado Norteamericano como hermano en armas, por haber Yo, tomado como todos ellos el juramento de “allegiance”. De modo que las opiniones y comentarios vertidos en este artículo corresponden a la visión subjetiva del autor.

Ahora bien, los acontecimientos de las últimas semanas han impactado el mapa
geopolítico mundial, con respecto a la postura del súper poder, frente a las distintas amenazas a la seguridad nacional de los Estados Unidos y el Mundo. Desde  el ataque con armas químicas por parte del régimen de Bashar Hafez al-Assad en Syria, sobre su población civil indefensa, matando a mujeres y niños en sus cunas mientras dormían en el medio de la noche. La respuesta contundente de los Estados Unidos no se hiso esperar, al lanzar 60 Misiles Tomahawk guiados por laser, sobre la base aérea en Syria donde despegaron los aviones que cometieron este acto de lesa humanidad en contra del pueblo Syrio. Por otro lado, el lanzamiento de la bomba más poderosa en el arsenal militar de los USA, el llamado “MOAB”, (la madre de todas las bombas) sobre las cuevas en Afganistán, la cual eran utilizadas por miembros del grupo terrorista ISIS, para lanzar ataques sobre mis hermanos en armas operando en Afganistán, y en donde falleció un MARINE en combate; sumado a esto, las provocaciones del Dictador Kim Jong Un, Primer ministro de Korea del Norte, consistentes en obtener la capacidad de lanzar misiles nucleares intercontinentales que alcancen las costas del oeste de los Estados Unidos. A esto la respuesta del presidente Estadounidense, nuevamente fue contundente, al despachar al teatro de conflicto, al Grupo de Batalla uno, conformado principalmente por el Porta Aviones “USS, CARL VINSON (CVN-70).

A fin de que tenga una perspectiva clara de comparación, la última vez que la situación geopolítica se vio tan tensa fue en octubre de 1962, durante la crisis de los misiles Soviéticos en Cuba.  Sin embargo, la situación actual es más compleja por tener múltiples ejes de acción. En la crisis de 1962, solo se tenía que enfrentar a un tirano personificado por la Unión Soviética y el comunismo. En el presente el mundo esta enfrentando múltiples tiranos que amenazan a la paz mundial.

En este sentido los Estados Unidos, es una vez más llamado por el mundo para
hacerle frente a esta multiplicidad de males que amenazan con cambiar sustancialmente nuestro modo de vida. A luz de esta realidad, muchos expertos en temas de política exterior han manifestado que la Doctrina Trump, es efectivamente, la falta de coherencia en la política exterior, es decir, la falta de una doctrina que dé coherencia a la política exterior Norteamericana.

En mi condición de ex militar difiero con las consideraciones y análisis de los expertos que manifiestan la falta de una Doctrina coherente por parte de Presidente Estadounidense. En el siglo pasado los tiranos eran líderes de países organizados y se manifestaban por medio de sus ejércitos uniformados. En otras palabras, en la segunda guerra mundial sabíamos que el enemigo usaba uniforme Alemán o japonés, en la actualidad estos males han mutado para manifestarse en una diversidad de formas, desde organizaciones terroristas en la forma de “ALIKAEDA, y ISIS”, también uno o dos personas inspirados por los terroristas entran a una discoteca y la rellenan de balas o por medio de vehículos a motor utilizado para arrollar a inocentes peatones en lugares públicos, las atrocidades que están siendo cometidos por el régimen de Bashar Hafez al-Assad en Syria es otros forma de mutación de la Amenaza mundial, y ahora nos toca enfrentar la más seria amenaza al mundo civilizado, materializado en las retoricas de guerra con la posibilidad de  utilizar una bomba atómica por parte del primer ministro de Korea del Norte, Kim Jong Un.

El 22 de diciembre de 2016, en nuestra publicación de la Revista Online LEX COMUNUS – LEY COMÚN de esa fecha, manifestamos que a luz de los nombramientos que estaba haciendo el actual Presidente estadounidense Donald Trump, era claro que desde ese preciso momento se iniciaba a materializar la Doctrina Trump, la cual describimos como la Doctrina de la Impredecible y creíble utilización de la fuerza. A fin de defender, alcanzar los objetivos y salvaguardar los intereses nacionales de los Estados Unidos.

Observo de forma clara como se sigue materializando la Doctrina Trump; a partir del ataque con armas químicas por el régimen de Bashar Hafez al-Assad, a su propia población civil e indefensa. Cabe señalar que en el año de 2013 el Presidente OBAMA dispuso una línea roja para el dictador.  Línea roja que el dictador cruzo una y otra vez, sin ninguna consecuencia a sus actos atroces. Así pues, El Presidente Trump, envió un mensaje alto y claro al dictador Syrio este jueves 07 de abril del año en curso, al ordenar al los Destructores USS PORTER y USS ROSS, estacionados en el mar Mediterráneo,  lanzar 60 misiles Tomahak de la cual 59 dieron en su blanco. Esta respuesta clara y contundente por parte de los Estados Unidos, no solo tenía el propósito de enviarle un mensaje alto y claro a dictador, sino, que también era un mensaje claro para e Primer Ministro de Korea del Norte, Kim Jong Un, toda vez, que al mismo momento en que se ejecutaba el bombardeo, el Presidente TRUMP, agasajaba el Presidente de CHINA, en una lujosa cena en su mansión de la Florida MARA LAGO.

Posteriormente, menos de una semana del bombardeo en Syria, El Presidente
TRUMP, ordena lanzar la Bomba más grande que tiene el arsenal bélico que no sea nuclear, sobre las cuevas de Afganistán, en donde se encuentran escondidos activos del grupo terrorista ISIS. Esta es la primera vez que los Estados Unidos utiliza esta poderosa bomba en combate.  Los análisis preliminares de daños indican que la bomba mató a más de 100 terroristas. Los lugareños describen la explosión como algo salido del espacio, manifiestan que las montañas temblaron por el estallido.  El pentágono lo describe como la madre de todas las bombas, por que el miso estalla aproximadamente 6 pies antes de tocar el suelo, absorbiendo de esa manera todo el oxigeno que está en el área, matando a todo ser vivo en un radio de una milla a la redonda.

La utilización de esta bomba también llevaba un mensaje alto y claro para el
otro dictador que amenaza la paz mundial desde la república de Korea del Norte, en la figura de Kim Jong Un, que según los expertos, está a un paso de poder lanzar exitosamente un misil balístico intercontinental que sea capaz de llegar a las costas oeste de los Estados unidos, lo cual representa una clara y presente amenaza a la seguridad nacional de país norteño. En ese sentido, el Presidente TRUMP, siguiendo con su Doctrina de utilización creíble de la Fuerza a despachado a la Península de Korea, la fuerza de ataque compuesto por el Grupo de Batalla del
USS CARL VINSON CVN-70, con esa acción se confirma la Doctrina TRUMP a mi parecer, toda vez, que este grupo de batalla en particular, denominado “STRIKE FORCE ONE”, tiene la capacidad literalmente de acabar con el mundo entero de la forma que la conocemos en la actualidad, por la cantidad de misiles nucleares que es capaz de lanzar a partir de la orden del presidente, pero no es que solo cuente con armas nucleares, sino, su capacidad de resistir en el teatro de batalla de forma indefinida ya que al ser un porta aviones nuclear, puede andar por 20 años sin reabastecer. En otras palabras es una ARMADA, lo que el presidente TRUMP ha despachado a la península de Korea, para hacerle frente a la amenaza de Kim Jong Un.

sábado, 15 de abril de 2017

Las nuevas reglas del juego según el nuevo Decreto Ejecutivo 2 de 30 de marzo de 2017, Que regula a las asociaciones y fundaciones de interés privado in fines de lucro.


Preparado por: LICDO. PATRICIO JORDAN, ESQ.
Abogado - Attorney At Law.

medstarbilling@gmail.com
El recién promulgado Decreto Ejecutivo No. 62 del 30 de marzo de 2017, Que regula a las asociaciones y fundaciones de interés privado sin fines de lucro cuya personería jurídica es reconocida por el Ministerio de Gobierno, y se dictan otras disposiciones. Ha recibido críticas por parte de los regulados, es decir, las asociaciones de interés privad sin fines de lucro. Por una parte destacan que el decreto en comento, le otorga demasiados poderes al Ministerio de Gobierno, al darle la facultad de revisar los libros financieros y solicitar la identidad de todos los miembros de las OSFL, en cualquier momento. El primer artículo que inicia a pavimentar el camino a fin de  otorgarle facultades más allá de las necesarias al Ministerio de Gobierno, según las OSFL, la observamos el artículo 17 al disponer que:
“La OSFL debidamente constituida, deberá contar con un libro de actas, mantener un registro actualizado de sus miembros y los libros o registros contables necesarios, los cuales podrán ser solicitados en cualquier momento por el Ministerio de Gobierno.” (Sub rayado es nuestro)
La solicitud de la identidad de los miembros de una asociación de interés privado sin fines de lucro, constituye una contradicción a la misma naturaleza del ente jurídico, toda vez, que una de las razones de conformar una asociación de interés privado sin fines de lucro es poder realizar actividades en concordancia con el objeto de la asociación que sean efectivamente de forma privada, siempre y cuando no se utilizan fondos canalizados por el gobierno, no se contravenga la moralidad, y las leyes.
Por otro lado, la solicitud de los libros o registro de una asociación de interés privado sin fines de lucro debe ser dentro del marco de un proceso. Es decir, que la solicitud de los libros y otros documentos de carácter privado se puede solicitar solo dentro de un proceso, la cual debe iniciarse ya sea, a partir de una denuncia o de oficio; en este sentido, la solicitud debe estar sujeta a lo previsto por el artículo 32 de la Constitución Política la cual consagra el derecho de “Debido Proceso”. Sin embargo manifiestan los regulados, que la facultad de poder examinar los libros contables y otros documentos pertenecientes a las asociaciones de interés privados  sin fines de lucro, es confirmado mediante lo dispuesto por el artículo 20 del mismo Decreto Ejecutivo al establecer que:
“no serán considerados fondos públicos, ni sometidos a las normas de manejo, destino y funcionamiento establecidas para estos. Los ingresos de autogestión y los provenientes de cualquier otra fuente, no canalizados a través de una institución pública, por la cual la entidad con personería jurídica, podrá utilizarlos de acuerdo a lo establecido en su Estatuto, Sin perjuicio de las inspecciones, verificaciones y seguimientos que sobre estas realice el Ministerio de Gobierno.” (Sub rayado es nuestro)
El citado artículo tiene como objeto establecer la diferencia entre las Asociaciones de Interés Privado sin fines de Lucro que reciben fondos que se canalizan a través de alguna entidad del estado y las que no reciben ningún recursos canalizado por este método. En esta línea de pensamiento, observamos que en efecto el artículo 20 establece que en los casos donde el OSFL, no recibe fondos canalizados a través del Gobierno no esta sujeto a las normas de manejo, destino y funcionamiento que regula a las OSFL, que si reciben estos fondos. Sin embargo, al final del mismo articulo 20 se agrega la frase “sin perjuicio de las inspecciones, verificaciones y seguimientos que sobre esta realice el Ministerio de Gobierno” la cual en efecto, le otorga a Ministerio de Gobierno  las mismas facultades que sirven de diferenciación entre las OSFL que reciben fondos canalizados por el gobierno y las OSFL que no.  De forma tal, que a discreción de algún funcionario del Ministerio de Gobierno, le puede solicitar al OSFL sus libros contables y otros documentos privados, fuera de cualquier proceso que lo justifique.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 30 del Decreto Ejecutivo 62 de 2017 en estudio, dispone las normas que constituyen la forma de Supervisión, Seguimiento, y Evaluación de las Asociaciones y Fundaciones de Interés Privado sin fines de lucro, y establece entre sus facultades que:
“El Departamento de Supervisión, Seguimiento y Evaluación, en atención a sus funciones podrá:
……..3). Verificar y requerir los registros de los fondos que reciban, generen, o transfieran, las OSFL reconocidas por el ministerio de Gobierno”
Considerando que el mismo cuerpo normativo en artículos anteriores hace una clara distinción entre dos grupos específicos de OSFL’s, siendo una de ellas, las que canalizan fondos a través de alguna entidad gubernamental, y el otro, las que no utilizan estos métodos. Es decir, que obtienen sus fondos por medio de gestión privada. Esta diferenciación es fundamental, toda vez, que este solo hecho influye en toda la operación del la OSFL. Omitir el establecimiento de un procedimientos distinto para cada grupo resulta una mezcla homogénea de artículos que son  heterogéneos en naturaleza, dando como resultado un cuerpo normativo no inteligible, donde por una parte obliga a la interpretación de una forma y en la otra le da una interpretación totalmente distinta y contradictoria al mismo objeto de la norma.
Las Asociaciones de Interés Privado sin fines de lucro, desempeñan una labor de suma importancia en el país y el mundo, pero requieren de la independencia necesaria para cumplir su misión. En muchas ocasiones las donaciones de carácter filantrópico, y otros depende de la privacidad. Si el elemento fundamental de la privacidad es eliminado, entonces estamos tratando con una figura jurídica distinta, de modo que ya no sería una Asociación de Interés Privado sin fines de lucro, sino, solo una Asociación sin fines de lucro. Toda vez, que todo está siendo micro controlado por el gobierno.
Sus comentarios son importantes, de modo, que agradecemos de antemano que emita su comentario entorno al tema desarrollado aquí, Si tiene interés en la conformación de algún tipo de asociación, contacte a los Abogados de BUFETE JORDAN aquí.

martes, 7 de marzo de 2017

La nominación del Dr. NIEL GORSUCH a la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos.

Preparado por: LICDO. PATRICIO JORDAN, ESQ. Abogado - Attorney at Law.
07 de marzo de 2017

En la reciente sesión conjunta del Congreso de los Estados Unidos El Presidente, Donald Trump rindió su primer discurso del estado de la nación, en donde destaco la agenda que tiene para todos los estadounidenses. Entre los grandes cambios que sustentó el Presidente figura una de las más importantes nominaciones a la Corte suprema de Justicia conocida en tiempos contemporáneos la cual, recayó sobre el distinguido jurista Dr. NIEL GORSUCH, que debe llenar el puesto que ocupaba el Gran JUSTICE, ANTONIN SCALIA de línea conservadora.

Durante la campaña del hoy Presidente DONALD TRUMP, prometió nombrar un conservador para ocupar el puesto del Juez fallecido; de forma tal, que durante el citado discurso, efectivamente el presidente TRUMP destaco que el hoy nominado a tan importante puesto dentro del órgano judicial del país norteño es un “CONSERVADOR” y apto para mantener el balance en la Corte Suprema de Justicia. A fin de entender está dinámica de balance entre los “Justices” (magistrados de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos), conservadores y los liberales, debemos saber en la actualidad como está compuesta la Corte.

Veamos, entre los Justices de línea conservadora tenemos a Justice Antonin Scalia (Fallecido), Clarence Thomas, Samuel Alito, and Chief Justice John Roberts; y los Justices de línea liberal, están Anthony M. Kennedy, Ruth Bader Ginsburg, Stephen G. Breyer, Sonia Sotomayor, y Elena Kagan. Como podemos observar, en la actualidad la corte suprema de justicia de los Estados Unidos, está compuesta de ocho “Justices”, que está divididos perfectamente por la mitad, 4 conservadores y 4 liberales. De forma tal, que las controversias se veían frente a la falta de un voto para resolverla. En ese sentido, el nuevo Justice, es de suma importancia y su confirmación al puesto inclinaría la balanza entre conservadores y liberales.

Veamos pues, quien es el Juez NIEL GURSUCH, nominado a llenar el puesto del
Gran Justice ANTOININ SCALIA.  
NIEL McGILL GORSUCH, nació el 29 de agosto, de 1967, es un juez federal de Apelación en la Corte de Apelaciones del Décimo Circuito. Uno de sus más grandes aportes, según los conocedores, es lo que los Juristas Anglosajones denominan el “textualismo” en la interpretación de las leyes (statutory interpretation), y el “originalisno” en la interpretación de la Constitución de los Estados Unidos.
Gorsuch, fue secretario judicial para el Juez DAVID B SENTELLE, de la Corte superior de Apelaciones del Circuito DC, al igual que Juez interino de la Corte Suprema de justicia, suplente del Juez BYRON WHITE, y ANTHONY KENNEDY, desde 1993 hasta 1994.

SUS INICIOS
Gorsuch es el hijo de DAVID GORSUCH y ANNE GORSUCH BURFORD (nee Anne Irene McGill; 1942-2004), la cual fue una representante de la cámara de representantes del congreso estatal, nominada por el Presidente Ronald Reagan para ser la primera mujer Administradora de la agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos en 1981.

Gorsuch nació en Denver Colorado, donde atendió Christ The King, a K-12 Escuela Católica, después atendió el Geortown Preparatory School, de donde se graduó en 1985. Recibió el título de Bachiller en Artes de la Universidad de Colombia, en 1998, posteriormente atendió la Universidad de HARVARD Escuela de Derecho de donde se graduó CUM LAUDE, en 1991, con el Título de Doctor en Derecho.

Ahora sabiendo un poco más de quien es el nominado para llenar el puesto del Gran Justice ANTONIN SCALIA, podemos entender la importancia de la designación de este magistrado a la corte Suprema Justicia de los Estados Unidos, toda vez, que él vendría a ser el noveno magistrado, es decir, que con su voto se resolverán la mayoría de las controversias que se mantienen pendientes y los venideros, manteniendo una interpretación conservadora de la Constitución.

La justicia anglosajona está estructurado de tal manera que cuando los grandes intereses se ven vulnerados, las controversia resultantes se resuelven por medio del “CERTIORERY” de la corte, y en la mayoría de los casos el fondo de los asuntos se resuelven por medio de la interpretación que los magistrados le dan a la constitución, la cual puede ser manteniendo una línea liberal, en otras palabras, resolviendo sin seguir de forma estricta y literal la constitución. Por otro lado, la resolución del litigio puede ser conservador en su interpretación de la constitución, lo cual, no es más que la interpretación estricta y literal de la constitución, es decir la línea conservadora.

Al examinar los distintos fallos que el Magistrado NIEL GOERSUCH, ha emitido durante su distinguida carrera judicial, se distingue su inclinación pronunciada hacia la interpretación conservadora de la constitución, la cual, expone a la luz la tremenda importancia que tiene para la actual administración del Presidente TRUMP, la confirmación del Magistrado GURSUCH a la corte suprema de justicia, porque así, garantiza que los fallos de la corte será conservadora tanto en su interpretación y alcance jurídico. 

lunes, 6 de marzo de 2017

LA CONEXIÓN LAVA JATO, INTIMIDADES DEVELADAS POR LA ABOGADA "MARÍA MERCEDES RIAÑO"

Autor: Diario LA PRENSA, Periodista, Luis  Burón-Barahona
05 de marzo de 2017
En el Panorama nacional destaca las reveladoras declaraciones de la Abogada MARÍA MERCEDES RIAÑO, colaboradora de la Firma Mossack Fonseca, en torno, a la investigación que lleva la Fiscalía Segunda Especializada contra la Delincuencia Organizada. En donde, según publicación de la PRENSA, del 05 de marzo del 2017, con autoría del distinguido periodista LUIS BURÓN-BARAHONA; la antes citada Abogada, reveló quienes formaban parte del pequeño grupo del bufete MOSSACK FONSECA, que tomaba las decisiones. La mayoría de ellos han sido mencionados en varias de las investigaciones periodísticas tras el escándalo de la firma. Según los señalamientos de la Abogada, el grupo conocía los detalles de las sociedades que ellos creaban. Incluso, eran ellos mismos, dice Riaño, quienes se encargaban de asesorarles y ejecutar los movimientos necesarios para evitar exponer sus fortunas y sus secretos.
Ya lo había dicho su Abogado “MARÍA MERCEDES RIAÑO, tiene mucha información que suministrar sobre las operaciones de la firma. Mossack Fonseca en Brasil”.
Lo dijo cuándo su clienta se presentó de forma voluntaria ante la Fiscalía Segunda Especializada contra la Delincuencia Organizada en el edificio Avesa, en vía España, para responder sobre los señalamientos  del Bufete Panameño en el engranaje de coimas de Odebrecht en Brasil, y de la supuesta participación de documentos comprometidos en dicha oficina.
Acudió en la noche del 13 de febrero. Apenas unas horas después de que la Asamblea Nacional aprobara en tercer debate el proyecto de Ley 245, que reforma el Código Judicial, el Código Penal, y el Código Procesal Penal. Conocido también por permitir la delación ´premiada; algo así como la posibilidad de reducción de pena a cambio de colaboración.
Y así lo hizo Riaño. La primera indagatoria fue el 15 de febrero. Algunas de sus declaraciones más contundentes fueron que, a través de la fiduciaria de la firma “se confeccionaban la estructuras tributarias más sofisticadas para la evasión de impuestos”; que dentro de las oficinas de Mossack Fonseca en Panamá funcionaba “el Registro público  de Niue, y Edison Teano firmaba como director del Registro Público”; que en la casa de valores “les decían a los clientes como invertir su dinero, pero las cuentas tenían que ser superiores a un millón. También vendían ahorros de retiro. Esto es lícito, lo otro no”, dijo Riaño; que depositaban el dinero en las cuentas especiales para que “no se llevaran la plata al destino final donde había solicitado el cliente” por lo que, según Riaño, los Abogados del grupo “sabían quiénes eran los beneficiarios finales de las cuentas de banco en donde provenía el dinero, así como el verdadero destinatario del mismo”.
De acuerdo con Riaño, las decisiones de Mossack Fonseca las tomaban sus socios JURGEN MOSSACK, Y RAMON FONSECA MORA, detenidos ambos en la actualidad, en conjunto con su selecto grupo de colaboradores “Circulo cero”, la cual lo integran ERNESTO GONZÁLEZ, KATIA SOLANO, EDISON TEANO, MARISABEL ROBLES, SANDRA CORNEJO, SARA MONTENEGRO, JOSETTE ROQUEBERT, LUIS MARTINEZ, RUBEN HERNANDEZ, JOSÉ GREGORIO Y CHRIS ZOLLINGER enfatizo Riaño.

Todos los nombres dados por la Abogada calzaban no solo con la descripción que ella misma dio sobre cómo estaba conformada la firma, sino que también coincidían con los nombres que aparecieron en tantos reportajes, tras el escándalo por la investigación global que lideró el Consorcio Internacional de Periodistas de Investigación (ICIJ)

domingo, 5 de marzo de 2017

Beneficios para los privados de libertad dispuestos por la nueva Ley 4 del 17 de febrero de 2017

Una persona privada de su libertad, nos hace la siguiente consulta: “tengo más de siete 7 meses detenido, sin que me llamen a juicio. Con la aprobación de la nueva ley que trata la delación premiada, ¿puede mi caso beneficiarse con reducción de la pena?

En efecto mi distinguido amigo, la Ley 4 del 17 de febrero de 2017, dispone algunas modificaciones al Código Judicial, Código Procesal Penal, y el Código Penal, la cual establece ciertas condiciones que pueden resultar en beneficios consistentes con la reducción de la pena a la hora que el Juez emita sentencia. Sin embargo, es importante que sepas que para calificar para estos beneficios, debes cumplir con algunos requisitos. En este sentido, la norma contempla dos grupos de persona que se verán beneficiadas por sus disposiciones. El primero, esta compuestos por las personas que han sido procesados y se encuentran detenidos, es decir, personas privadas de su libertad sin que hayan sido llamados a juicio, y por ende no condenados, condición la cual, está regulada por el artículo 24 de la Ley 4 del 17 de febrero de 2017, y la segunda, consiste en el grupo de personas que se encuentra purgando una condena en firme, es decir, que han sido llamados a juicio, fueron hallados culpables, condenados y se encuentra purgando esa condena, condición que se encuentra regulada por el artículo 10 del supra citado cuerpo normativo.
Con respecto a las personas que se encuentran privadas de su libertad y que todavía no han sido llamados a juicio, el artículo 24 de la Ley 4 del 17 de febrero de 2017 dispone que:
El Ministerio Público y el imputado en compañía de su defensor podrán realizar acuerdos de penas o colaboración, a partir de la diligencia que ordena la indagatoria y antes de la celebración de la audiencia ordinaria, relacionados con:
1.   La aceptación del imputado de los hechos de la resolución de indagatoria, o parte de ellos, así como la pena a imponer.
2.   La colaboración eficaz del imputado para el esclarecimiento del delito, para evitar que continúe su ejecución o que se realicen otros delitos, o el aporte de la información esencial para descubrir a sus autores o participes.
Realizado el acuerdo, el fiscal deberá presentarlo ante el Juez de la causa mediante acto audiencia oral, quien únicamente podrá negarlo por desconocimiento de los derechos o garantías fundamentales o cuando existan indicios de corrupción o venalidad.
          Aprobado el acuerdo, en el caso del numeral 1, el Juez de la causa procederá a dictar sentencia, y de ser condenado el imputado se impondrá la pena que no podrá ser mayor de la acordada ni podrá ser inferior a una tercera parte de la que le correspondería por el delito. En el caso del numeral 2, según las circunstancias. Se podrá acordar una rebaja de la pena o se mantendrá en suspenso la solicitud de apertura a causa criminal hasta que se concreten las condiciones del acuerdo, decretándose la reapertura de la unidad procesal, respecto al colaborador eficaz. En este último supuesto se procederá al archivo de la causa por parte del tribunal competente.
          No obstante lo anterior, si el imputado debe comparecer como testigo principal de cargo, la apertura a causa criminal quedará en suspenso hasta que cumpla con su compromiso de rendir testimonio. Si el imputado cumple con lo acordado, se procederá a la suspensión de la apertura a causa criminal; en caso contrario, se procederá a verificar lo relativo a su acusación.
          Esta norma aplicará solamente para aquellos procesos que se sigan por hechos delictivos cometidos antes del 2 de septiembre de 2016” (Sub rayado es nuestro).
Como podemos observar, la norma dispone que el Ministerio Publico, el imputado y su abogado defensor, podrán celebrar acuerdos de rebaja de pena a partir de la resolución de indagatoria, hasta la celebración de la audiencia ordinaria. En efecto, esta sección del artículo en marca a las personas procesadas pero que todavía no se ha celebrado juicio ordinario, abriendo la ventana de oportunidad para muchas personas que se encuentra privadas de libertad.  En este sentido, cifras de proporcionados por el Ministerio de Seguridad establece que en la actualidad existen 16, 454 detenidos en las distintas cárceles del país, de estos el 54% esperan ser enjuiciados, es decir, 8,393 personas privadas de su libertad, se podrán beneficiar de las disposiciones del citado artículo de la Ley 4 del 2017.
Por otro lado existen aproximadamente 7,561 privados de su libertad que ya fueron condenados; para este grupo la Ley 4 del 17 de febrero de 2017, también contempla disposiciones de beneficio, contenido específicamente  en el artículo 10, de la supra citada Ley así:
Artículo 10. El artículo 509 del código Judicial queda así:
          Artículo 509. Competencia del Juez de cumplimiento. El juez de cumplimiento es la autoridad competente para el control de la ejecución de la sentencia. En el ejercicio de esta competencia, corresponde al Juez de cumplimiento:
1.   Disponer u ordenar las inspecciones y visitas a los establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y hacer comparecer a los sancionados o a los en cargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control.
2.   Resolver las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la sentencia. Las solicitudes que impliquen una decisión jurisdiccional se resolverán en audiencia con el fiscal y la defensa.
3.   Dictar las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema, y ordenar a la autoridad competente para que adopte las medidas que correspondan.
4.   Controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión del procedimiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En el primer caso, informará al Juez de garantías para su revocación o para la extinción de la acción penal.
En las condenas aplicables para los delitos que no expresamente prohibidos en el párrafo siguiente, para los condenados muestren buena conducta y posibilidad de reinserción social, el Juez de cumplimiento queda expresamente facultado para sustituir hasta el 30% de la pena de prisión impuesta por trabajo comunitario, arresto domiciliario, días-multa, o una compensación económica a la víctima, ya sea aplicado de forma individual o mixta.
          Están excluidos de la aplicación del párrafo anterior los delitos de homicidio doloso simple, homicidio doloso agravado, secuestro, extorción, blanqueo de capitales, violación sexual, robo agravado, asociación ilícita para delinquir, pandillerismo, posesión ilícita agravada de droga, y armas, comercio de armas de fuego y explosivos, delitos contra la seguridad colectiva que impliquen tráfico, cultivo, elaboración, o incitación al cultivo de drogas, peculado, corrupción de servidores públicos, estafa agravada, delitos financieros, los delitos contra la libertad individual, cometidos con tortura, castigo infamante, o vejaciones, así como los delitos a los que esté código o leyes especiales nieguen expresamente está medida, los delitos contra la libertad e integridad sexual previstos en el Título III del Libro segundo del Código Penal, cuando la víctima sea una persona menor de edad o con discapacidad, y los delitos previstos en el capítulo IV del Título XV del Libro Segundo del Código Penal.” (Sub rayado es nuestro).
Tal como dispone esta norma, el juez de cumplimiento queda expresamente facultado para “resolver las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la sentencia. Las solicitudes que impliquen una decisión jurisdiccional se resolverán en audiencia con el fiscal y la defensa”, efectivamente, las solicitudes para rebaja de pena requiere la resolución jurisdiccional, de forma tal, que se resolverán en audiencia oral con la participación del fiscal y el abogado defensor.
De igual forma, el artículo supra citado, faculta al Juez de cumplimiento, en los casos en donde las condenas aplicables no estén expresamente prohibidos, a sustituir hasta un 30% de la pena de prisión impuesta, por trabajo comunitario, arresto domiciliario, días-multa o una compensación económica a la víctima, ya sea aplicada de forma individual o mixta. En otras palabras, esta norma permite que las personas que ya han sido condenados puedan optar por una rebaja de la pena impuesta hasta un 30%

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