BUFETE JORDAN, ESQ.

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domingo, 5 de marzo de 2017

Beneficios para los privados de libertad dispuestos por la nueva Ley 4 del 17 de febrero de 2017

Una persona privada de su libertad, nos hace la siguiente consulta: “tengo más de siete 7 meses detenido, sin que me llamen a juicio. Con la aprobación de la nueva ley que trata la delación premiada, ¿puede mi caso beneficiarse con reducción de la pena?

En efecto mi distinguido amigo, la Ley 4 del 17 de febrero de 2017, dispone algunas modificaciones al Código Judicial, Código Procesal Penal, y el Código Penal, la cual establece ciertas condiciones que pueden resultar en beneficios consistentes con la reducción de la pena a la hora que el Juez emita sentencia. Sin embargo, es importante que sepas que para calificar para estos beneficios, debes cumplir con algunos requisitos. En este sentido, la norma contempla dos grupos de persona que se verán beneficiadas por sus disposiciones. El primero, esta compuestos por las personas que han sido procesados y se encuentran detenidos, es decir, personas privadas de su libertad sin que hayan sido llamados a juicio, y por ende no condenados, condición la cual, está regulada por el artículo 24 de la Ley 4 del 17 de febrero de 2017, y la segunda, consiste en el grupo de personas que se encuentra purgando una condena en firme, es decir, que han sido llamados a juicio, fueron hallados culpables, condenados y se encuentra purgando esa condena, condición que se encuentra regulada por el artículo 10 del supra citado cuerpo normativo.
Con respecto a las personas que se encuentran privadas de su libertad y que todavía no han sido llamados a juicio, el artículo 24 de la Ley 4 del 17 de febrero de 2017 dispone que:
El Ministerio Público y el imputado en compañía de su defensor podrán realizar acuerdos de penas o colaboración, a partir de la diligencia que ordena la indagatoria y antes de la celebración de la audiencia ordinaria, relacionados con:
1.   La aceptación del imputado de los hechos de la resolución de indagatoria, o parte de ellos, así como la pena a imponer.
2.   La colaboración eficaz del imputado para el esclarecimiento del delito, para evitar que continúe su ejecución o que se realicen otros delitos, o el aporte de la información esencial para descubrir a sus autores o participes.
Realizado el acuerdo, el fiscal deberá presentarlo ante el Juez de la causa mediante acto audiencia oral, quien únicamente podrá negarlo por desconocimiento de los derechos o garantías fundamentales o cuando existan indicios de corrupción o venalidad.
          Aprobado el acuerdo, en el caso del numeral 1, el Juez de la causa procederá a dictar sentencia, y de ser condenado el imputado se impondrá la pena que no podrá ser mayor de la acordada ni podrá ser inferior a una tercera parte de la que le correspondería por el delito. En el caso del numeral 2, según las circunstancias. Se podrá acordar una rebaja de la pena o se mantendrá en suspenso la solicitud de apertura a causa criminal hasta que se concreten las condiciones del acuerdo, decretándose la reapertura de la unidad procesal, respecto al colaborador eficaz. En este último supuesto se procederá al archivo de la causa por parte del tribunal competente.
          No obstante lo anterior, si el imputado debe comparecer como testigo principal de cargo, la apertura a causa criminal quedará en suspenso hasta que cumpla con su compromiso de rendir testimonio. Si el imputado cumple con lo acordado, se procederá a la suspensión de la apertura a causa criminal; en caso contrario, se procederá a verificar lo relativo a su acusación.
          Esta norma aplicará solamente para aquellos procesos que se sigan por hechos delictivos cometidos antes del 2 de septiembre de 2016” (Sub rayado es nuestro).
Como podemos observar, la norma dispone que el Ministerio Publico, el imputado y su abogado defensor, podrán celebrar acuerdos de rebaja de pena a partir de la resolución de indagatoria, hasta la celebración de la audiencia ordinaria. En efecto, esta sección del artículo en marca a las personas procesadas pero que todavía no se ha celebrado juicio ordinario, abriendo la ventana de oportunidad para muchas personas que se encuentra privadas de libertad.  En este sentido, cifras de proporcionados por el Ministerio de Seguridad establece que en la actualidad existen 16, 454 detenidos en las distintas cárceles del país, de estos el 54% esperan ser enjuiciados, es decir, 8,393 personas privadas de su libertad, se podrán beneficiar de las disposiciones del citado artículo de la Ley 4 del 2017.
Por otro lado existen aproximadamente 7,561 privados de su libertad que ya fueron condenados; para este grupo la Ley 4 del 17 de febrero de 2017, también contempla disposiciones de beneficio, contenido específicamente  en el artículo 10, de la supra citada Ley así:
Artículo 10. El artículo 509 del código Judicial queda así:
          Artículo 509. Competencia del Juez de cumplimiento. El juez de cumplimiento es la autoridad competente para el control de la ejecución de la sentencia. En el ejercicio de esta competencia, corresponde al Juez de cumplimiento:
1.   Disponer u ordenar las inspecciones y visitas a los establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y hacer comparecer a los sancionados o a los en cargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control.
2.   Resolver las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la sentencia. Las solicitudes que impliquen una decisión jurisdiccional se resolverán en audiencia con el fiscal y la defensa.
3.   Dictar las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema, y ordenar a la autoridad competente para que adopte las medidas que correspondan.
4.   Controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión del procedimiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En el primer caso, informará al Juez de garantías para su revocación o para la extinción de la acción penal.
En las condenas aplicables para los delitos que no expresamente prohibidos en el párrafo siguiente, para los condenados muestren buena conducta y posibilidad de reinserción social, el Juez de cumplimiento queda expresamente facultado para sustituir hasta el 30% de la pena de prisión impuesta por trabajo comunitario, arresto domiciliario, días-multa, o una compensación económica a la víctima, ya sea aplicado de forma individual o mixta.
          Están excluidos de la aplicación del párrafo anterior los delitos de homicidio doloso simple, homicidio doloso agravado, secuestro, extorción, blanqueo de capitales, violación sexual, robo agravado, asociación ilícita para delinquir, pandillerismo, posesión ilícita agravada de droga, y armas, comercio de armas de fuego y explosivos, delitos contra la seguridad colectiva que impliquen tráfico, cultivo, elaboración, o incitación al cultivo de drogas, peculado, corrupción de servidores públicos, estafa agravada, delitos financieros, los delitos contra la libertad individual, cometidos con tortura, castigo infamante, o vejaciones, así como los delitos a los que esté código o leyes especiales nieguen expresamente está medida, los delitos contra la libertad e integridad sexual previstos en el Título III del Libro segundo del Código Penal, cuando la víctima sea una persona menor de edad o con discapacidad, y los delitos previstos en el capítulo IV del Título XV del Libro Segundo del Código Penal.” (Sub rayado es nuestro).
Tal como dispone esta norma, el juez de cumplimiento queda expresamente facultado para “resolver las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la sentencia. Las solicitudes que impliquen una decisión jurisdiccional se resolverán en audiencia con el fiscal y la defensa”, efectivamente, las solicitudes para rebaja de pena requiere la resolución jurisdiccional, de forma tal, que se resolverán en audiencia oral con la participación del fiscal y el abogado defensor.
De igual forma, el artículo supra citado, faculta al Juez de cumplimiento, en los casos en donde las condenas aplicables no estén expresamente prohibidos, a sustituir hasta un 30% de la pena de prisión impuesta, por trabajo comunitario, arresto domiciliario, días-multa o una compensación económica a la víctima, ya sea aplicada de forma individual o mixta. En otras palabras, esta norma permite que las personas que ya han sido condenados puedan optar por una rebaja de la pena impuesta hasta un 30%

Es importante para las personas que se encuentren privadas de su libertad, ya sea que no estén condenados, o por lo contrario, ya han sido condenados y se encuentran en cumplimiento de la pena; obtengan abogados para su defensa técnica que cuenten con los conocimientos actualizados de la presente Norma Jurídica, a fin de obtener los beneficios que dispone la Ley 4 del 17 de febrero de 2017. En este sentido, recomendamos contacte a la Firma de Abogados, BUFETE JORDAN, ESQ. aquí, a fin de obtener asesoramiento y representación judicial profesional y competente, como también pueden enviarnos un e-mail a medstarbilling@gmail.com o chat al 6-486-6544, nuestra firma, frente a la confusión que la nueva Ley ha creado entre la población, ha habilitado una plataforma virtual especial para que las personas puedan consultar con un Abogado en Línea su caso en particular. Consulte un Abogado en línea aquí.

2 comentarios:

  1. Agradezco al BUFETE JORDAN, porque nos suministra mayores conocimientos en diferentes asuntos jurídicos, donde he podido instruirme que uno de ellos se trata del proyecto de Ley 245, ahora Ley 4 del 17 de febrero de 2017, llamada ley de Delación Premiada que modifica principalmente el Código Judicial, la cual establece ciertas condiciones y requisitos para que los privados de libertad puedan calificar y sean beneficiados con la reducción de la pena a la hora que el Juez emita sentencia, esto abrirá oportunidades para muchas personas que se encuentra privadas de libertad, y así evitar el hacinamiento en centros penitenciarios.
    GRACIAS LICDO. PATRICIO JORDAN

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  2. Señora Justina Igualas, sus comentarios son sumamente atinados. La firma de Abogados BUFETE JORDAN, agradece su comentario.

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