Bufete Jordan, se constituye en solución para sus
clientes, en nuestra calidad de abogado defensor, uno, proveyendo un ambiente
de total confianza y confidencialidad, absteniéndome de brindar falsas expectativas,
explicándole de forma clara al cliente la situación legal que enfrenta, y tres,
siendo absolutamente transparente durante todo el proceso. ver video aquí
lunes, 29 de abril de 2019
FALLO RECIENTE DE LA CORTE BENIFICIA A SERVIDORES PÚBLICOS
Siendo el primero de mayo, día que se celebra la lucha
de los trabajadores alrededor del mundo, nos complace sobre manera informar a
todos, de una clara victoria para los trabajadores del estado panameño, esto
como aporte del Licdo. Patricio Jordan, en el ejercicio de la profesión. La
cual consistió en una lucha por el reconocimiento de derechos laborales que
llegó hasta la Corte Suprema de Justicia por medio de demanda contenciosa
administrativa interpuesta por el Abogado JORDAN en calidad de demandante, en
contra de la Caja de Seguro Social, por el no reconocimiento de prestaciones
laborales a sus trabajadores. Este 12 de marzo de 2019, la Sala Tercera de lo
Contencioso Administrativo, bajo la ponencia del Magistrado LUIS RAMÓN FÁBREGA,
y voto razonado por parte del Magistrado ABEL AUGUSTO ZAMORANO, la Corte
profirió fallo en donde acceden a la pretensión del demandante declarando NULO
parcialmente la resolución 826-2014-S.D.G. de fecha 05 de junio de 2014, y se
le ordena al Director General de la Caja de Seguro Social, el reconocimiento
integro de la prestación laboral denominada "PRIMA DE ANTIGUEDAD" al
Paramédico PATRICIO JORDAN.
La Ley 39 de 11 de junio de 2013, modificada por la
Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, establece una serie de beneficios para los
servidores públicos, la cual consiste en el reconocimiento de los derechos de
conformidad con las disposiciones de los artículos 224 y 225 de Código de
Trabajo. Es decir, que con esta ley se trata de hacer justicia al servidor
público, toda vez, que antes de su promulgación, Id, el funcionario al
finalizar la relación contractual con el Estado, básicamente no tenía derecho a
nada, a menos que después de un largo proceso se determina que, en el caso de
marras la terminación de la relación fue unilateral, y posteriormente que la
destitución del funcionario fue por causa injustificada. En estos caso se le
reconoce al servidor público sus
salarios caídos, e indemnización.
En los casos en que la terminación de la relación contractual no haya
sido unilateral por parte del Estado. En otras palabras, en los casos de
renuncia por parte del funcionario o por destitución justificada, el servidor
público quedaba totalmente desprotegido cuando se le compara al trabajador de
empresa privada.
Así las cosas, A partir de la promulgación de las
leyes arriba citada, se le debe reconocer al servidor público los mismos
derechos que le asiste al empleado de empresa privada. sin embargo, todavía
ningún servidor público había reclamado esos derechos y le fuera negado por
parte de la institución, detonando entonces la oportunidad para que la causa llegue
a manos de los magistrados, para que la Corte se pronuncie en torno a la interpretación
de las Leyes Id. y así establecer JURISPRUDENCIA. En este orden de ideas el
fallo en mención se convierte en jurisprudencia patria y establece de forma
clara que:
"En lo que respecta a la petición de prima de antigüedad,
que se incluye en los puntos primero y segundo de las pretensiones, advertimos
que el artículo 1, de este texto legal, concede este derecho a todo servidor
público que finalice su relación con el Estad. "cualquier sea la
causa". esta norma es del siguiente tenor:
"Artículo 1: Los servidores públicos al servicio
del Estado, al momento de la terminación de la relación laboral, cualquiera que
sea la causa de terminación, tendrá derecho a recibir de Estado una prima de antigüedad,
a razón de una semana de salario por cada año laborado al servicio del Estado n
forma continua, aunque sean en diferentes entidades del sector público. En los
casos en que algún año de servicio del servidor público no se cumpla en su
totalidad, tendrá derecho a la parte proporcional correspondiente para lo cual
será tomado en cuenta el último salario devengad.""
La excerta aquí citada efectivamente consiste en la
interpretación de la Corte Suprema de Justicia y se ha establecido la
jurisprudencia a favor de todo servidor público que por cualquier razón
finalice su relación contractual con el Estado, tiene derecho a que le
reconozcan su derecho a prima de antigüedad. Mas allá, En el caso de que
algún servidor público haya renunciado, o destituido justificadamente o no
tiene derecho a partir del fallo aquí citado que la institución pública le paga
lo correspondiente a su prima de antigüedad tal como lo dispone el artículo
224 del Código de trabajo. Esto quiere
decir que si Usted renunció o fue destituido por cualquier razón después del 11
de junio de 2013, tiene derecho reclamar sus prestaciones laborales. Para hacer
este tipo de reclamaciones jurídicamente técnicas al Estado, contacte aquí al Abogado
PATRICIO JORDAN, que ya ha ganado demandas ante la Sala Tercera de lo
Contencioso Administrativo, también puede llamar al 6-486-6544, a fin de
recuperar los recursos que le adeuda la Institución Pública para quien
trabajaba. Baje el fallo aquí
domingo, 14 de abril de 2019
LA ACCIÓN DE DESACATO EN CONTRA DE UNA INSTITUCIÓN O ENTIDAD PÚBLICA DEL ESTADO.
No son pocas las ocasiones en que el ciudadano se
enfrenta a Servidores Públicos que piensan que la administración de la cosa
pública, es igual que el manejo de una empresa privada, y en el ejercicio de
sus funciones pierden totalmente el enfoque de que el Servidor Público se rige
bajo el Principio de Estricta Legalidad de la Ley, de conformidad con la Ley 38
del 31 de julio de 2000, y por ende abusan de su autoridad, causándole
perjuicios al ciudadano.
En este orden de ideas, la Acción de Desacato en
contra del organismo estatal abusador, es el instrumento legal idóneo para
forzar al servidor público que cumpla con la Ley y los fallos judiciales. La
necesidad de la interposición de acciones legales agresivas como la que
estudiamos, surge cuando el ciudadano al verse perjudicado por la acción u
omisión de un servidor público que en el ejercicio de sus funciones abusa de
las facultades a él confiadas por parte del estado, y el ciudadano en ejercicio
pleno de sus garantías constitucionales procede a interponer las acciones
legales que correspondan según la Ley, tramitando estos hasta Agotar la vía
gubernativa, subsecuentemente el ciudadano interpone ante la Corte Suprema de
Justicia, Sala Tercera de lo Contenciosos Administrativos, ya sea, demanda de
Plena Jurisdicción o de Nulidad, cualquiera sea el caso, en virtud de las
disposiciones contempladas en la Ley 135 de 1943, y en consecuencia, previo
proceso legal la corte en usos de sus facultades legales emite sentencia a
favor del ciudadano.
Para efectos de la interposición de Acción de Desacato
en contra de la entidad gubernamental renuente a cumplir las órdenes del Juez,
el termino de treinta días comienza contarse a partir del preciso momento en
que la sentencia haya sido notificado a la entidad demandada. Una vez cumplido
los treinta días dispuesto por el artículo 82, de la Ley 38 del 31 de julio de
2000, sin que la entidad demandada se
haya manifestado en torno a la orden emitida por el Juez, entonces claramente el
Abogado se encuentra ante una entidad en desacato a la Ley, y debe interponer
sin demora ya sea incidente de desacato o Acción de desacato en virtud de lo
dispuesto por el artículo 1932, numeral 9, de Código Judicial de la República
de Panamá.
El servidor Público que le causa perjuicio a un
ciudadano en el ejercicio de sus funciones ya sea por comisión u omisión cuando
en medio existe una ORDEN, emitida por Juez competente, debe ser denunciado por
abuso de autoridad e infracción de los deberes de los servidores públicos ante
el Ministerio Público tal como está dispuesto en el artículo 355, del Código
Penal de la república de Panamá.
En el caso de que este enfrentando los embates de un
servidor público que le haya causado perjuicio en el ejercicio de su cargo por
comisión u omisión de sus deberes, debe contactar al Abogado PATRICIO JORDAN
aquí, o al celular 6-486-6544, a fin de que interponga a su favor y en tiempo oportuno
las acciones legales necesarias para lo correcta tutela de todos sus derechos,
y traigan fin a los abusos cometidos al igual que sea sancionado según dicta la
ley el servidor público abusador.
Definición y Concepto de Habeas Corpus (2da, parte)
DEFINICIÓN
DE HABEAS CORPUS
Este término proviene del latín hábeās corpus [ad subiiciendum] ‘que tengas [tu] cuerpo [para
exponer]’, "tendrás tu cuerpo libre", siendo hábeās la
segunda persona singular del presente de subjuntivo del verbo latino habēre (‘tener’).
O puede ser llamado igualmente como "cuerpo presente" o "persona
presente". Etimológicamente el termino HABEAS CORPUS proviene de la
lengua latina, que quiere decir exhibiendo el cuerpo, “que tengas el cuerpo” y
tiene su origen en las actas que en Inglaterra garantizan la libertad
individual, permitían a cualquier persona presa ilegalmente acudir al HIGH
COURT OF JUSTICE.
La frase HABEAS
CORPUS (furis, sicarii) ad subiciendum. Expresa el derecho que tiene todo
ciudadano, detenido o preso de comparecer inmediata y públicamente ante un juez
o tribunal, para que, oyéndole, resuelva si su arresto es o no legal, y si por
ello, debe mantenerse o no detenido. Son las garantías de que no se hace
una detención arbitrariamente, sino conforme a derecho. Esta frase
comenzó a usarse en Inglaterra a raíz de la promulgación de la ley llamada de
partición de derechos, de año 1626 hoy día está aceptado por todas las
constituciones Democráticas. También puede decirse que tutela los derechos fundamentales derivados de la vida y la libertad frente a cualquier acto u
omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que pueda vulnerar dichos
derechos.
CONCEPTO DEL HABEAS CORPUS
Toda persona puede
solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, incluso un menor de edad,
o un incapaz, pero a través de representante, ya sea legal, o judicial. Los
hechos no siempre deben estar consumados para pedir la intervención del órgano
jurisdiccional, basta que la persona crea que está siendo perseguid, procesado
o apresado arbitrariamente, ilegal, o indebidamente. Basta la amenaza
para pedir la intervención del juez.
La garantía
constitucional de la institución del HABEAS CORPUS es remedio extraordinario
destinado a tutelar el derecho de libertad personal contra detenciones o
arrestos ejecutados contra cualquier persona fuera de los supuestos y
formalidades exigidas por la ley. El Tribunal de HABEAS CORPUS debe
inmediatamente acoger la demanda, solicitar un informe de la autoridad
demandada y decidir en términos muy breves sobre la legalidad.
Se trata de una garantía
constitucional de protección específica y concreta de la libertad
corporal, por lo tanto no está dirigida este mecanismo procesal a la
tutela de todos los derechos consagrados ni a unas cuantas de las libertades
reconocidas. Su finalidad es única, para proteger la libertad personal frente a
las restricciones arbitrarias, violatorias de la constitución, la ley y los
tratados internacionales o convenios, las cuales Panamá es signatario, ya que
estos forma partes del bloque Constitucional.
LA INSTITUCION DE HABEAS CORPUS Y LOS DERECHOS HUMANOS
La convención Americana
sobre Derechos Humanos incluye la tutela de los derechos protegidos en Habeas
corpus en su artículo 8 en el siguiente tenor:
“1. Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter”
Es evidente en virtud del
artículo aquí transcrito que algunos de los derechos fundamentales del
ciudadano son protegidos a nivel de los derechos humanos y otros no
tanto. En ese sentido, se nota imprecisiones en su texto, como por
ejemplo la excerta que predica que: “dentro de un plazo razonable” se
nota claramente que no se establece un término definido, lo cual deja abierta a
la interpretación del estado que la implementa definir el plazo para atender
las reclamaciones en una acción de Habeas Corpus. Tratándose de derechos humanos
esta expresión debiera establecer un término definido, es decir, cantidad de
días u horas que obliga a los estados signatarios de este convenio atender las
reclamaciones contenidas en el Habeas Corpus en el plazo establecido,
tratándose de derechos humanos. Somos del criterio que hasta tanto no se
establezca claramente el termino para atender el HABEAS CORPUS a nivel de
derechos humanos los estados que no respetan la libertad del ciudadano operarán
en un ambiente de casi total impunidad estatal.
La eficaz regulación del
HABEAS CORPUS exige, por tanto la articulación de un procedimiento lo
suficientemente rápido como para conseguir la inmediata verificación judicial
de la legalidad y las condiciones de la detención y lo suficientemente sencillo
como para que sea accesible a todos los ciudadanos y permita, sin
complicaciones innecesarias, al acceso a la autoridad judicial.
PRINCIPIOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA
INSTITUCIÓN DEL HABEAS CORPUS.
Los objetivos del Habeas
Corpus se inspiran en cuatro principios complementarios:
PRIMER PRINCIPIO: ES LA
AGILIDAD
Absolutamente necesaria
para conseguir que la violación de la libertad de la persona sea reparada con
la máxima celeridad, y que se consigna instituyendo un procedimiento judicial
sumario y extraordinariamente rápido. Hasta el punto de que tiene que ser
iniciada en un término no mayor de veinticuatro horas. Ello supone una evidente
garantía de que las detenciones ilegales o mantenidas en condiciones ilegales,
finalizarán a la mayor brevedad.
SEGUNDO PRINCIPIO:
CONSISTE EN LA SENCILLEZ Y LA CARENCIA DE FORMULISMOS.
Este principio
fundamental se manifiesta en la posibilidad de la comparecencia verbal y en la
no necesidad de abogado y procurador, evitaran dilaciones indebidas y
permitirán el acceso de todos los ciudadanos, con la independencia de su novel
de conocimiento de los tecnicismos.
TERCER PRINCIPIO:
CONSISTE EN EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LA LEY.
Este principio se
caracteriza por la generalidad que implica, por un lado, que ningún particular
o agente de la autoridad puede sustraerse al control judicial de la legalidad
de la detención de las personas, sin que quepa en este sentido excepción de
ningún género, y que supone por otro lado, la legitimación de una pluralidad de
personas para instar el procedimiento, siendo de destacar a este respecto la
legitimación conferida al órgano judicial, respectivamente, de la legalidad y
de la defensa de los derechos de los ciudadanos.
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nuestra encuesta, la cual es un ejercicio independiente de Bufete Jordan, y no
está patrocinada ni vinculada con ninguna entidad o candidato. Los resultados
serán publicadas en una edición especial de nuestra Revista Legal Online LEX
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Sobre Todas Las cosas, Somos Abogados Defensores.
El Licdo. PATRICIO JORDAN, es un abogado Litigante, defensor, que se enfoca en materia penal. El ejercicio de la abogacía, frente al Sistema Penal Acusatorio, presenta retos que si son gestionados correctamente, representan una ventaja estratégica procesal para nuestros clientes. Ver Video aquí
sábado, 13 de abril de 2019
LA IMPUTACIÓN DE CARGOS, COMO ELEMENTO FUNDAMENTAL PARA QUE AVANCE EL PROCESO PENAL, EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
La Ley 63 de 28
de agosto de 2008, establece en todo el territorio nacional el Código Procesal
Penal que en la actualidad es implementada por medio del Sistema Penal
Acusatorio. En este sentido, este ordenamiento procesal penal dispone tres
fases, la cual debe ser desarrollado en el orden establecido a fin de cumplir
con la ley y el debido proceso tal como lo dispone el artículo 32
Constitucional.
Ahora bien, antes de entrar a establecer la
importancia de la imputación de cargos, como aspecto procesal fundamental del Sistema
Penal Acusatorio, es necesario estar claro con el significado de este término
clave. "Imputado".
Nuestro ordenamiento penal dispone en su artículo 92, que el concepto de
persona imputada es:
"Imputada
es la persona a quien se le han formulado cargos por parte del Ministerio
Público ante el Juez de Garantías. Formalizada la acusación, pasa a
denominarse acusado." (sub rayado es nuestro)
Esto quiere decir en primer lugar, para que una
persona sea declarada imputada, debe haberse celebrado una audiencia formal
ante el Juez de Garantías, en donde el Ministerio Público exponga en audiencia
oral los hechos que han sido incorporado mediante acreditación a la carpeta
penal que sustenta el hecho punible, y los posibles indicios existentes en la
carpeta penal que vinculan a la persona con el hecho punible, así planteado por
el Sr. Fiscal de la causa y por supuesto, sujeto al contradictorio de la
defensa técnica. En segundo lugar, la norma hace una clara diferencia entre la
imputación y la acusación, de forma tal, que no sería viable según la norma que
exista una acusación en el proceso penal, donde antes no se haya celebrado la
audiencia de imputación de cargos y lograr la imputabilidad de la persona.
Lo anterior cobra relevancia importante, toda vez, que
sin perjuicio de que el Ministerio Público debe manifestar en audiencia oral
las piezas de convicción que constan en la carpeta penal que constituyen el
hecho punible y que vinculan a la persona con el hecho, de igual forma se
presume la imputabilidad de la persona de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 35, del Código Penal, sin embargo, en algunos casos el juez de
garantías se ve en la necesidad de establecer la imputabilidad o no de la
persona, de conformidad con las disposiciones del artículo 36 y subsecuentes,
contempladas en el Titulo II, Capitulo V del Código Penal.
Como ejemplo de causas penales en donde el juzgador se
ve o verá en la necesidad de dejar claro en la carpeta penal la imputabilidad o
no de la persona, lo observamos en acontecimientos tristes y trágicos de
reciente data, donde un pariente asesina brutalmente a tres miembros de su propia
familia. Antes de seguir con este análisis jurídico, es necesario expresar de
forma clara y diáfana nuestro más sincero pésame a la familia, aunque es difícil
comprender, o imaginar la magnitud de la
tragedia, si podemos acompañar a los familiares con nuestras oraciones de fe en
Dios, conformidad, resignación, y que el más alto traiga paz a su corazón. Ahora
bien, en casos donde los hechos demuestran gran violencia, saña y/o otros
aspectos que ponen en duda la capacidad de comprensión del perpetrador, es
decir, que la persona vinculada al hecho punible no comprendía lo que hacía al
momento de cometer el o los actos ilícitos, de conformidad con el artículo 36,
del Código Penal al disponer que:
"No es imputable quien, al momento de cometer el
hecho punible, no tenga la capacidad de comprender su ilicitud o, en
caso de comprenderla, de auto determinarse de acuerdo con esa comprensión"
(sub rayado es nuestro).
En otras palabras, no sería viable imputar cargos a
una persona que al momento de cometer el hecho punible no tenía la capacidad de
comprender su ilicitud, es decir, lo que hacía. por ejemplo cuando la persona
que se quiere imputar sufre de esquizofrenia, o estaba impedida su capacidad
mental por drogas, solo para mencionar dos situaciones que una vez invocadas en
audiencia oral por alguna de las partes, obligaría al juzgador tener que
adjudicar sobre la imputabilidad o no de una persona enfrentando el proceso
penal, toda vez, que ya no se puede presumir su imputabilidad.
Es importante destacar aquí que siempre se presume la
imputabilidad de la persona, de conformidad con el artículo 35 del Código
Penal, de forma tal, que para detonar la apertura de un cuadernillo aparte de
imputabilidad, requiere que una de las partes lo invoque durante la audiencia
oral. Una vez invocada la posible inimputabilidad de la persona, requiere
entonces, que la parte que invoca la inimputabilidad presente las evidencias,
indicios o posibles pruebas que evidencian el posible disturbio mental que
impedía que la persona comprendiera que sus actos constituían un ilícito, ahora
bien, precisamente en esta parte del proceso ocurre el fenómeno denominado "la
inversión parcial de la carga de la prueba", cabe destacar, que no es
cualquier disturbio mental que sustenta la inimputabilidad de una persona, por
lo contrario, son muy pocos los casos en que el Juzgador declara la
inimputabilidad de la persona. A esto, nuestra más alta corporación de justicia,
Sala de lo Penal en sentencia, de fecha 07 de septiembre de mil 1998, Proceso
seguido a MATEO BEJERANO ESPINOZA, por Delito Contra la Vida y la Integridad
Personal, en perjuicio de VINDA PALACIOS BEJERANO, con la ponencia de la
Honorable Magistrada GRACIELA DIXON, observo:
"Que también debemos traer a colación, lo
señalado por FRANCISCO FERREIRA DELGADO, en su libro, "TEORIA GENERAL DEL DELITO" que
señala lo siguiente: "por consiguiente la inimputabilidad es problema que
se resuelve con el Médico Forense y el jurista que es el juez. Al psiquiatra le
corresponde hallar las causas patológicas de esta incapacidad; y al Juez determinar
la eficacia con que ellas operaron en el imputable. (Editorial Temis,
S.A., Bogotá-Colombia, 1988, pág. 326)""
es decir, que es menester de la medicina psiquiátrica
identificar la patología, pero le toca al juzgador determinar que tanto esa
patología influyo en la comisión u omisión que acredita el hecho punible. El
concepto de imputabilidad es bien amplio y ha sido desarrollado por múltiples
expertos en la materia. Para efectos de este aporte, basta con tener un
concepto fundamental de la imputabilidad.
Con el objeto de obtener la verdad material y por
consiguiente proveer al juzgador con los elementos de convicción necesarias
para que pueda dictar una sentencia de condena o absolución, el Sistema Penal
Acusatorio está dividida en tres fases a saber:
1.
La
fase Investigativa o de investigación, de conformidad con los artículo 271 y
subsecuentes, contempladas en el Título I, del Código Procesal Penal.
2.
La
fase intermedia, tal como dispone los artículos 339 y subsecuentes,
contempladas en el Título II, del Código Procesal Penal. y,
3.
Fase
de Juicio Oral, cuyas normas se encuentran dispuestas en los artículos 358 y
subsecuentes, contempladas en el Título III, del ordenamiento procesal penal
patrio.
A luz del presente ordenamiento penal es necesario
precisar las formas de dar inicio al proceso. El proceso penal puede iniciar de
tres formas, de oficio, por denuncia, o por querella, cada una respectivamente
inicia el proceso investigativo, con el objeto de que el Ministerio Público recabe
elementos de convicción que ayuden a esclarecer el hecho punible, y la posible
vinculación de una o más personas. Estas investigaciones se caracterizan por
ser de carácter preliminar, sin embargo, cuando el fiscal estime que tiene
suficientes elementos de convicción procederá a la formulación de cargos
mediante la imputación formal a la persona, de conformidad con el artículo 280 del Código Procesal
Penal al disponer que:
"Formulación de la Imputación. Cuando el
ministerio Público considere que tiene suficientes evidencias para formular
imputación contra uno o más individuos, solicitará audiencia ante el Juez
de Garantías para tales efectos......" (sub rayado es nuestro)
Es importante señalar, que la fase de investigación
preliminar no cuenta con ningún término; siempre y cuando, él o los individuos vinculados
al posible hecho punible no estén detenidos, es decir, privados de su libertad.
En los casos en que alguien vinculado al hecho punible este detenido, el Ministerio
Público cuenta con 48 horas para solicitar la audiencia de imputación de
cargos. En el caso de que el Ministerio Público logre imputar cargos, en la
mayoría de los caso el Juez de Garantías resolverá dar un periodo de seis (6)
meses para que el Ministerio Público complete la investigación formal de la
causa penal, en otras palabras, instruya la carpeta penal.
La imputación de cargos en el Sistema Penal
Acusatorio, es un acto formal y de suma importancia, toda vez, que a partir de
ella comienza a surtir efectos concretos en el proceso, como lo son: la
interrupción de la prescripción de la acción penal, la apertura de la posibilidad
de aplicar el criterio de oportunidad, de celebrar acuerdos entre el Ministerio
Público y la defensa, entre otros. En este mismo orden de ideas, sería
ilusorio, hablar de admisión de pruebas o la contradicción de ellas, que son en
efecto aspectos procesales reservados para la fase intermedia del proceso, sin
antes haber imputado los cargos a la persona, es por eso que somos del criterio
que en el Sistema Penal Acusatorio, sin haber imputado cargos, no sería
jurídicamente viable avanzar con el proceso penal.
El acto de Imputación de cargos, se constituye como un
acto formal que admite el contradictorio, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 280 del Código Procesal Penal. En el Sistema Penal Acusatorio, en la
mayoría de los casos, está audiencia formal se celebra mediante lo que
actualmente se denomina "Audiencia
Múltiple", acto de audiencia formal que se celebra con la
presencia de todas las partes, en donde se debaten tres aspectos procesales puntuales,
que son: uno (1), Audiencia de Legalización de la Detención; dos (2) Audiencia
de Imputación de Cargos; y tres (3) Audiencia de Solicitud de Medidas Cautelares.
En esta etapa incipiente del proceso requiere representación judicial de la más
alta calidad, de forma tal, que el Abogado sea capaz de introducir a la carpeta
penal y para que conste en audio y video elementos no vinculantes al imputable
(si existen), elementos de inimputabilidad (si existen), elementos atenuantes,
arraigos, entre otros aspectos técnico-jurídicos que la defensa técnica debe
argumentar ante el Juez de Garantías a favor de su cliente. Con esto presente,
en el caso de que enfrente proceso penal ante el Sistema Penal Acusatorio, le
recomiendo contactar al Abogado PATRICIO JORDAN, al 6-486-6544 o Haga Click aquí,
para obtener asesoramiento y representación judicial profesional, eficaz, y
competente. Agradecemos su opinión entorno a tema de imputación de cargos aquí.
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