BUFETE JORDAN, ESQ.

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domingo, 5 de marzo de 2017

Beneficios para los privados de libertad dispuestos por la nueva Ley 4 del 17 de febrero de 2017

Una persona privada de su libertad, nos hace la siguiente consulta: “tengo más de siete 7 meses detenido, sin que me llamen a juicio. Con la aprobación de la nueva ley que trata la delación premiada, ¿puede mi caso beneficiarse con reducción de la pena?

En efecto mi distinguido amigo, la Ley 4 del 17 de febrero de 2017, dispone algunas modificaciones al Código Judicial, Código Procesal Penal, y el Código Penal, la cual establece ciertas condiciones que pueden resultar en beneficios consistentes con la reducción de la pena a la hora que el Juez emita sentencia. Sin embargo, es importante que sepas que para calificar para estos beneficios, debes cumplir con algunos requisitos. En este sentido, la norma contempla dos grupos de persona que se verán beneficiadas por sus disposiciones. El primero, esta compuestos por las personas que han sido procesados y se encuentran detenidos, es decir, personas privadas de su libertad sin que hayan sido llamados a juicio, y por ende no condenados, condición la cual, está regulada por el artículo 24 de la Ley 4 del 17 de febrero de 2017, y la segunda, consiste en el grupo de personas que se encuentra purgando una condena en firme, es decir, que han sido llamados a juicio, fueron hallados culpables, condenados y se encuentra purgando esa condena, condición que se encuentra regulada por el artículo 10 del supra citado cuerpo normativo.
Con respecto a las personas que se encuentran privadas de su libertad y que todavía no han sido llamados a juicio, el artículo 24 de la Ley 4 del 17 de febrero de 2017 dispone que:
El Ministerio Público y el imputado en compañía de su defensor podrán realizar acuerdos de penas o colaboración, a partir de la diligencia que ordena la indagatoria y antes de la celebración de la audiencia ordinaria, relacionados con:
1.   La aceptación del imputado de los hechos de la resolución de indagatoria, o parte de ellos, así como la pena a imponer.
2.   La colaboración eficaz del imputado para el esclarecimiento del delito, para evitar que continúe su ejecución o que se realicen otros delitos, o el aporte de la información esencial para descubrir a sus autores o participes.
Realizado el acuerdo, el fiscal deberá presentarlo ante el Juez de la causa mediante acto audiencia oral, quien únicamente podrá negarlo por desconocimiento de los derechos o garantías fundamentales o cuando existan indicios de corrupción o venalidad.
          Aprobado el acuerdo, en el caso del numeral 1, el Juez de la causa procederá a dictar sentencia, y de ser condenado el imputado se impondrá la pena que no podrá ser mayor de la acordada ni podrá ser inferior a una tercera parte de la que le correspondería por el delito. En el caso del numeral 2, según las circunstancias. Se podrá acordar una rebaja de la pena o se mantendrá en suspenso la solicitud de apertura a causa criminal hasta que se concreten las condiciones del acuerdo, decretándose la reapertura de la unidad procesal, respecto al colaborador eficaz. En este último supuesto se procederá al archivo de la causa por parte del tribunal competente.
          No obstante lo anterior, si el imputado debe comparecer como testigo principal de cargo, la apertura a causa criminal quedará en suspenso hasta que cumpla con su compromiso de rendir testimonio. Si el imputado cumple con lo acordado, se procederá a la suspensión de la apertura a causa criminal; en caso contrario, se procederá a verificar lo relativo a su acusación.
          Esta norma aplicará solamente para aquellos procesos que se sigan por hechos delictivos cometidos antes del 2 de septiembre de 2016” (Sub rayado es nuestro).
Como podemos observar, la norma dispone que el Ministerio Publico, el imputado y su abogado defensor, podrán celebrar acuerdos de rebaja de pena a partir de la resolución de indagatoria, hasta la celebración de la audiencia ordinaria. En efecto, esta sección del artículo en marca a las personas procesadas pero que todavía no se ha celebrado juicio ordinario, abriendo la ventana de oportunidad para muchas personas que se encuentra privadas de libertad.  En este sentido, cifras de proporcionados por el Ministerio de Seguridad establece que en la actualidad existen 16, 454 detenidos en las distintas cárceles del país, de estos el 54% esperan ser enjuiciados, es decir, 8,393 personas privadas de su libertad, se podrán beneficiar de las disposiciones del citado artículo de la Ley 4 del 2017.
Por otro lado existen aproximadamente 7,561 privados de su libertad que ya fueron condenados; para este grupo la Ley 4 del 17 de febrero de 2017, también contempla disposiciones de beneficio, contenido específicamente  en el artículo 10, de la supra citada Ley así:
Artículo 10. El artículo 509 del código Judicial queda así:
          Artículo 509. Competencia del Juez de cumplimiento. El juez de cumplimiento es la autoridad competente para el control de la ejecución de la sentencia. En el ejercicio de esta competencia, corresponde al Juez de cumplimiento:
1.   Disponer u ordenar las inspecciones y visitas a los establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y hacer comparecer a los sancionados o a los en cargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control.
2.   Resolver las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la sentencia. Las solicitudes que impliquen una decisión jurisdiccional se resolverán en audiencia con el fiscal y la defensa.
3.   Dictar las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema, y ordenar a la autoridad competente para que adopte las medidas que correspondan.
4.   Controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión del procedimiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En el primer caso, informará al Juez de garantías para su revocación o para la extinción de la acción penal.
En las condenas aplicables para los delitos que no expresamente prohibidos en el párrafo siguiente, para los condenados muestren buena conducta y posibilidad de reinserción social, el Juez de cumplimiento queda expresamente facultado para sustituir hasta el 30% de la pena de prisión impuesta por trabajo comunitario, arresto domiciliario, días-multa, o una compensación económica a la víctima, ya sea aplicado de forma individual o mixta.
          Están excluidos de la aplicación del párrafo anterior los delitos de homicidio doloso simple, homicidio doloso agravado, secuestro, extorción, blanqueo de capitales, violación sexual, robo agravado, asociación ilícita para delinquir, pandillerismo, posesión ilícita agravada de droga, y armas, comercio de armas de fuego y explosivos, delitos contra la seguridad colectiva que impliquen tráfico, cultivo, elaboración, o incitación al cultivo de drogas, peculado, corrupción de servidores públicos, estafa agravada, delitos financieros, los delitos contra la libertad individual, cometidos con tortura, castigo infamante, o vejaciones, así como los delitos a los que esté código o leyes especiales nieguen expresamente está medida, los delitos contra la libertad e integridad sexual previstos en el Título III del Libro segundo del Código Penal, cuando la víctima sea una persona menor de edad o con discapacidad, y los delitos previstos en el capítulo IV del Título XV del Libro Segundo del Código Penal.” (Sub rayado es nuestro).
Tal como dispone esta norma, el juez de cumplimiento queda expresamente facultado para “resolver las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la sentencia. Las solicitudes que impliquen una decisión jurisdiccional se resolverán en audiencia con el fiscal y la defensa”, efectivamente, las solicitudes para rebaja de pena requiere la resolución jurisdiccional, de forma tal, que se resolverán en audiencia oral con la participación del fiscal y el abogado defensor.
De igual forma, el artículo supra citado, faculta al Juez de cumplimiento, en los casos en donde las condenas aplicables no estén expresamente prohibidos, a sustituir hasta un 30% de la pena de prisión impuesta, por trabajo comunitario, arresto domiciliario, días-multa o una compensación económica a la víctima, ya sea aplicada de forma individual o mixta. En otras palabras, esta norma permite que las personas que ya han sido condenados puedan optar por una rebaja de la pena impuesta hasta un 30%

Es importante para las personas que se encuentren privadas de su libertad, ya sea que no estén condenados, o por lo contrario, ya han sido condenados y se encuentran en cumplimiento de la pena; obtengan abogados para su defensa técnica que cuenten con los conocimientos actualizados de la presente Norma Jurídica, a fin de obtener los beneficios que dispone la Ley 4 del 17 de febrero de 2017. En este sentido, recomendamos contacte a la Firma de Abogados, BUFETE JORDAN, ESQ. aquí, a fin de obtener asesoramiento y representación judicial profesional y competente, como también pueden enviarnos un e-mail a medstarbilling@gmail.com o chat al 6-486-6544, nuestra firma, frente a la confusión que la nueva Ley ha creado entre la población, ha habilitado una plataforma virtual especial para que las personas puedan consultar con un Abogado en Línea su caso en particular. Consulte un Abogado en línea aquí.

martes, 28 de febrero de 2017

Reflexiones Jurídicas sobre la Ley 4 del 17 de febrero de 2017, popularmente denominada Ley sobre la “DELACIÓN PREMIADA”

Preparado por: LICDO. PATRICIO JORDAN, ESQ. Abogado – Attorney At Law
28 DE FEBRERO DE 2017
Que reforma el Código Judicial, el Código Penal, y el Código Procesal Penal, sobre medidas que eviten el hacinamiento en centros penitenciarios, y dicta otras disposiciones.
El proyecto de Ley 245, ahora Ley 4, del 17, de febrero de 2017, que popularmente se conoce con el nombre de Ley, de Delación Premiada, no es más que una serie de disposiciones legales que modifican principalmente el Código Judicial, la cual constituye el cuerpo procedimental del antiguo sistema inquisitivo, el Código Procesal Penal, y el Código Penal.
En este sentido, la disposición legal que invita la polémica popular radica en el artículo 24, de la supra citada Ley, la cual agrega algunas facultades al Ministerio Público, en cuanto a la habilidad de llegar a acuerdos con el imputado cuando existe una colaboración eficaz, y/o aceptación de los hechos de la imputación, al igual  que le asigna algunas restricciones al juez. Para facilitar su estudio, transcribimos dicho artículo de la Ley 4 del 17 de febrero de 2017:
“El Ministerio Público y el imputado en compañía de su defensor podrán realizar acuerdos de penas o colaboración, a partir de la diligencia que ordena la indagatoria y antes de la celebración de la audiencia ordinaria, relacionados con:
1.   La aceptación del imputado de los hechos de la resolución de indagatoria, o parte de ellos, así como la pena a imponer.
2.   La colaboración eficaz del imputado para el esclarecimiento del delito, para evitar que continúe su ejecución o que se realicen otros delitos, o el aporte de la información esencial para descubrir a sus autores o participes.
Realizado el acuerdo, el fiscal deberá presentarlo ante el Juez de la causa mediante acto audiencia oral, quien únicamente podrá negarlo por desconocimiento de los derechos o garantías fundamentales o cuando existan indicios de corrupción o venalidad.
          Aprobado el acuerdo, en el caso del numeral 1, el Juez de la causa procederá a dictar sentencia, y de ser condenado el imputado se impondrá la pena que no podrá ser mayor de la acordada ni podrá ser inferior a una tercera parte de la que le correspondería por el delito. En el caso del numeral 2, según las circunstancias. Se podrá acordar una rebaja de la pena o se mantendrá en suspenso la solicitud de apertura a causa criminal hasta que se concreten las condiciones del acuerdo, decretándose la reapertura de la unidad procesal, respecto al colaborador eficaz. En este último supuesto se procederá al archivo de la causa por parte del tribunal competente.
          No obstante lo anterior, si el imputado debe comparecer como testigo principal de cargo, la apertura a causa criminal quedará en suspenso hasta que cumpla con su compromiso de rendir testimonio. Si el imputado cumple con lo acordado, se procederá a la suspensión de la apertura a causa criminal; en caso contrario, se procederá a verificar lo relativo a su acusación.
          Esta norma aplicará solamente para aquellos procesos que se sigan por hechos delictivos cometidos antes del 2 de septiembre de 2016”
Este conjunto de palabras, ha causado que un sin número de personas viertan opiniones, algunos en apoyo y otros en contra. Los que lo apoyan lo hacen desde el punto de vista que está norma permitirá que el Ministerio Público cumpla con su obligación de perseguir el crimen de forma más efectiva, debido a que la norma le permite a la institución investigativa llegar a acuerdos con el imputado, con el objeto de que provea información que permita identificar a otras personas vinculadas al presunto hecho punible investigado, es decir, delate a sus cómplices y compinches. Por otro lado, promete disminuir el hacinamiento en las cárceles, debido a que la norma le permitirá imponer medidas cautelares distintas a la detención preventiva basada en la promesa de cooperación eficaz del imputado. Los que están en contra de esta norma, lo hacen debido a que su aprobación se hace durante un periodo crítico de la vida republicana de nuestro país, en el sentido, de que en estos tiempos se ha develado grandes actos de corrupción perpetrados por servidores públicos en el ejercicios de sus deberes, empresarios, y políticos, en torno del escándalo de la constructora Brasileña
 ODEBRECHT, en donde sus directores han confesado que se han robado por lo menos 59 millones de dólares del erario Panameño, siendo este sin lugar a duda el escándalo de corrupción más grande en la historia de Panamá. Ahora bien, para estudiar esta norma de forma objetiva, se debe de analizar de forma ergonómica, es decir, sabiendo que esta norma es parte de un cuerpo mayor que busca un objetivo en específico, según su espíritu. Así pues, se observa que este cuerpo tiene como objetivo modificar las normas de tres cuerpos legales distintos a saber: uno, el Código Judicial; dos, el Código Penal; y tres, el Código Procesal Penal, todos con una finalidad en común la cual es adoptar medidas que eviten el hacinamiento en Centros Penitenciarios, es decir, que estos artículos están dispuestos para permitir que el sistema penitenciario le permita la salida cuando se cumplan ciertas condiciones a personas privadas de libertad. De forma tal que para entender el artículo 24, la cual dispone las medidas contempladas en la Ley 4  del 17 de febrero de 2017, en torno a la delación premiada, se debe partir desde el punto de vista que es un beneficio para las personas que estén privadas de su libertad y que el hecho delictivo a la cual se le vincula fueron cometidos antes del 2 de septiembre de 2016
En este sentido, el primer aspecto de este artículo que merece un análisis jurídico, es la sección del artículo 24, la cual predica que:
El Ministerio Público y el imputado en compañía de su defensor podrán realizar acuerdos de penas o colaboración, a partir de la diligencia que ordena la indagatoria y antes de la celebración de la audiencia ordinaria” (Sub rayado es nuestro).
La interpretación de esta sección, contempla solo dos de los sujetos procesales, en perjuicio de una de otra de ellas. El Código Judicial en su Capítulo Tercero, del Libro Tercero dispone quienes son los sujetos procesales y contempla de forma clara en su artículo 2003, que:
“Se entiende por querellante legítimo, a la víctima del delito, a su representante legal o tutor, al conyugue, al conviviente en unión de hecho, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al heredero testamentario cuando acuse la muerte causante y a las demás personas indicadas por Ley” (Sub rayado es nuestro).
En virtud de lo dispuesto por este artículo, queda claro que la víctima y todas las personas directa o indirectamente relacionado con ella conforme la Ley, son en efecto sujetos procesales. De la misma forma, el Código Procesal Penal, en su Título III, Capítulo II, dispone como sujeto procesal la VICTIMA. Sin embargo, el texto de la norma en estudio no toma en cuenta a la víctima a la hora de llegar a estos acuerdos, la cual pone a este sujeto del proceso en una clara desventaja, al igual que le asigna privilegios a dos grupos específicos de ciudadanos por encima de otros; los fiscales en representación del Ministerio Público y el Imputado, la cual vulnera el derecho fundamental dispuesto por el artículo 19 constitucional, la cual consagra que no habrá fueros ni privilegios entre ciudadanos o grupos de ciudadanos, al igual que vulnera el artículo 32, del mismo cuerpo normativo constitucional, el cual dispone que “nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales….” Es decir, sin contemplar el debido proceso.
La otra sección del artículo 24, de la Ley 4 del 17 de febrero de 2017, que a nuestro criterio requiere aclaración se observa en:
“……Realizado el acuerdo, el fiscal deberá presentarlo ante el juez de la causa mediante acto de audiencia oral, quien únicamente podrá negarlo por desconocimiento de los derechos o garantías fundamentales o cuando existan indicios de corrupción o venalidad……” (Sub rayado es nuestro).
Esta sección del artículo en estudió dispone lo que el fiscal debe hacer una vez tenga un acuerdo, y algunas restricciones impuestas al juez. En este sentido, el Juez solo podrá negar el acuerdo cuando tenga conocimiento del desconocimiento por parte del Ministerio Público de algún derecho o garantía fundamental; ahora bien, si esto es verdad, planteamos la siguiente pregunta, ¿Tendrá el juez que tomar en cuenta los derechos y garantías fundamentales de la VICTIMA? Según el artículo 24, esta pregunta no tiene respuesta, y crea un vacío peligroso.  
Por otro lado, la sección del artículo 24, de la Ley 4 del 17 de febrero de 2017, predica que:
“……2.- Según las circunstancias, se podrá acordar una rebaja de la pena o se mantendrá en suspenso la solicitud de apertura a causa criminal hasta que se concreten las condiciones del acuerdo, decretándose la ruptura de la unidad procesal, respecto al colaborador eficaz. En este último supuesto se procederá al archivo de la causa por parte del tribunal competente….” (Sub rayado es nuestro).
Es interesante observar como implícitamente le compete al Ministerio Público determinar que causa se mantiene en suspenso sin que la norma determine como se debe ejercer esa discrecionalidad; ni tampoco la norma determina por cuánto tiempo se debe mantener una causa en suspenso, creando otra serie de vacíos peligrosos.  En el supuesto de que, en el caso de una investigación por ejemplo de narcotráfico en donde un participante de menor importancia se propone cooperar con la autoridad, dando la información que él tiene, es decir, de su conocimiento, sin embargo para el fiscal la información conduce a personas y hechos en donde el imputado no tiene relación
alguna, sin embargo, es vinculado de forma indirecta, cabe la posibilidad de que el funcionario abuse de su cargo al implicar al imputado en situaciones mucho más allá del alcance original de su participación en la empresa criminal, y que no guarda relación alguna con su caso en particular, pero que se vincula de forma indirecta. Por otro lado, se puede convertir en un caldo de corrupción, en donde servidores públicos venden el tiempo de suspensión de la solicitud de apertura a causa criminal por dinero u otros beneficios ilícitos.


Destaca el Licdo. xxxxxxx Ceballos al debate el hecho que en los casos en donde se comprueba que la colaboración del imputado es eficaz, y efectivamente el juez decreta la ruptura de la unidad procesal, la norma no establece en que condición de libertad se mantiene el imputado al momento de la ruptura procesal. Es decir, si al llegar al acuerdo y decretarse la ruptura de la unidad procesal, ¿el imputado se mantiene bajo custodia o el mismo se mantiene en libertad?, en los casos en que el imputado estuviese detenido, ¿se le decreta una medida cautelar distinta a la detención preventiva?, o ¿se le otorga una medida distinta a la detención en un centro penitenciario a la persona que ya ha sido sentenciado, y se encuentra cumpliendo la pena? Estas preguntas se mantienen sin respuesta por la norma en estudio, y por ahora depende de la discreción del Juez. Sin embargo acota el jurista que la falta de respuestas a estas preguntas representarán en el futuro un caldo jurídico fértil para la impugnación de dichos acuerdos.
Es importante puntualizar que no existe norma perfecta, toda vez, que en lo medular siempre se trata de modificar la conducta humana, no como individuo, sino, como un colectivo, por tal razón, la norma será en beneficios de un grupo, sin embargo, siempre habrá otro grupo que se verá perjudicado por las disposiciones ya sea de forma directa o indirecta. De forma tal, que estos debates son de beneficio, a fin de que se valla perfeccionando la norma mediante el proceso de reglamentación y de igual forma disminuyendo ese grupo que se ve afectado.

Lo invitamos a que vierta sus comentarios en torno a la recién sancionada Ley 4 del 17 de febrero de 2017,     que desarrolla el tema de la “Delación ¨Premiada” aquí

domingo, 29 de enero de 2017

LA GRAN MURALLA DE LOS ESTADOS UNIDOS

La disputa existente entre los Estados Unidos y México con respecto a la construcción de lo que muchos han denominado LA GRAN MURALLA DE LOS ESTADOS UNIDOS, llego a su punto más álgido hasta ahora, cuando el Presidente Estado Unidense Donald Trump firma la ORDEN EJECUTIVA dando inicio a la construcción de la muralla que dividirá físicamente por primera vez a los dos países norteños.

Según el vocero de la Casa Blanca Sean Spicer, la orden ejecutiva del presidente contempla la construcción de nuevos  centros de detención la cual será utilizada para albergar a la cantidad numerosa de persona que están entrando a la jurisdicción Estadounidense de forma ilegal. Estos nuevos centros de detención servirán para acelerar el proceso judicial de deportación de las personas arrestadas por estar de forma ilegal en los Estados Unidos. Estas medidas son necesarias debido a que en el año 2014 se estimaron aproximadamente más de 5.8 millones de personas que se mantenían en los Estados Unidos de forma ilegal, según los informes de la PEW.

El aspecto de este plan que mantiene a los dos países norteños en desacuerdo es el hecho de que el mandatario Estadounidense afirma que los mexicanos van a pagar 100% del costo de la construcción de la muralla, a la cual el gobierno mexicano se niega a hacer. A esto el Presidente Trump en una reciente entrevista en la cadena noticiosa ABC destaca que: “finalmente saldrá de una forma u otra de México, toda vez, que nos estaremos sentando prontamente a negociar de forma bilateral, en ese momento seremos reembolsados por los mexicanos por el costo de la construcción de la muralla”. Entre una de las tantas formas que los Mexicanos pagarán por la muralla Dice el Presidente Trump, seria incorporar un impuesto sobre las remesas que los mexicanos residentes en los Estados Unidos envían de vuelta a México en apoyo a familiares, que el año pasado sumo a más de 25 Billones de dólares. A esto el Presidente de México Enrique Peña Nieto, con casi el 100% del respaldo de su gobierno se niega rotundamente a aceptar el hecho de que los mexicanos pagarán por la construcción de la muralla.

Nuestro Análisis de la Controversia

Es claro que el Presidente de los Estados Unidos, Donald Trump, no ha hecho un secreto el hecho que él y gran parte de la corriente Republicana en los Estados Unidos concuerdan con el hecho de que se debe tener mayor control sobre los límites sureños de su país, y que parte de las proyecciones para alcanzar ese objetivo, consiste en la construcción de la muralla, al igual, que según el presidente Estadounidense los Mexicanos van a pagar por el costo de la construcción.


¿Por qué será que el Presidente TRUMP, vaticina esto? Uno de los secretos de cualquier negociación es saber quién entre los participantes se encuentra en una  posición más fuerte en la mesa de negociación, y en este caso, la posición más fuerte sin lugar a duda le corresponde a los Estados Unidos. Cuando se analiza la cantidad de dinero que representa el comercio entre los dos países, y sobre todo el hecho de que existe un déficit entre las importaciones versus exportaciones. Es decir, que los Estados Unidos importan mucho más de lo que exporta a México, la cual pone a México en una posición de debilidad, toda vez, que con la ausencia de diversificación en el portafolio de productos y servicios exportables de México, se volvieron sumamente dependientes al hecho que los Estados Unidos les comprará sus productos, por otro lado, los Mexicanos dependen mucho más de remesas provenientes de los Estados Unidos, que al contrario, de forma tal, que frente a una negociación bilateral con los Estados Unidos; México se encuentra en una posición de debilidad. Teniendo ese haz, no bajo la manga, sino de forma pública, el Presidente Trump sabe muy bien que los Estados Unidos está en una posición mucho más fuerte que los Mexicanos, lo cual abre las puertas a un sin número de métodos, técnicas, y esquemas que le permitirán de una forma u otra obligar a los Mexicanos a pagar por la construcción de la muralla. Todo depende del método que escoja el Presidente Trump para alcanzar su objetivo. 

sábado, 28 de enero de 2017

LA INSTRUCCIÓN SUMARIAL DE CALIDAD, FRENTE AL MÁS GRANDE ESCANDALO DE CORRUPCIÓN REGISTRADO EN NUESTRA HISTORIA PATRIA.

Autor: Licdo. PATRICIO JORDAN, ESQ.
30 DE ENERO DE 2017

Sería ilusorio tratar de escribir sobre la actualidad panameña sin mencionar el Gran Escándalo de corrupción atribuida principalmente a los altos ejecutivos de la constructora Brasileña ODEBRECHT, en donde, en otras jurisdicciones se ha declarado confeso de pagar COIMAS a funcionarios de distintos países, con el objeto de hacerse de contratos sumamente lucrativos; de igual forma, se comprometió a devolver al Estado Panameño la suma de 59 millones de dólares en concepto de recursos desembolsados a servidores públicos del Estado Panameño en forma de COIMAS. En este sentido, el Pueblo Panameño clama por justicia, a fin de que los funcionarios, empresarios y otros vinculados a la más grande estafa registrada en los anales históricos del Estado Panameño, sean sentados en el banquillo de los acusados.

Ahora bien, desde el punto de vista de las redes sociales y medios de comunicación en general, el objetivo arriba fijado debe ocurrir al mismo tiempo que se invoca la comisión del hecho punible, pero la realidad procesal es muy distinta, toda vez, que la competencia de ejercer la acción penal es una facultad privativa del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto por el artículo 110 del Código Procesal Penal, de forma tal, que dependemos todos, NO solo de lo rápido que se ejerza la acción penal, sino, que se ejerza correctamente, para evitar que los culpables de esta infamia a la patria puedan evadir su responsabilidad criminal, so pretexto de la violación de algún derecho subjetivo por parte del Ministerio público durante la fase de instrucción sumarial, y que desemboque en la NULIDAD total o parcial de lo actuado. En otras palabras, no solo se requiere rapidez en el ejercicio de la acción Penal, se requiere sobre todo que la acción sea ejercida de forma competente, y efectiva, es decir, una acción Penal de calidad.

Previa consideración de lo anterior, en cada ocasión que un agente de instrucción se avoca a efectivamente instruir el sumario en contra de una persona, debe prestar seria consideración que el resultado de su trabajo, traerá a la luz la verdad material de los hechos que configuran el hecho punible, es decir, que dentro del expediente contentivo de la causa deben reposar las pruebas que más allá de la duda razonable comprueben la culpabilidad del imputado. Ahora bien, este proceso de instrucción, o la fase de investigación, recopilación de pruebas y otros elementos de convicción, se deben de ceñir al debido proceso en virtud de lo dispuesto por nuestra carta magna en su artículo 32 al consagrar que:
“Nadie será juzgad, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.”
De igual forma el artículo 2 del Código Procesal penal dispone que:
“Legalidad Procesal. Nadie puede ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad sin juicio previo dentro de un proceso tramitado con arreglo a las normas de la Constitución Política, de los tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá y de este Código….”
Estos artículos son de obligatorio cumplimiento del instructor sumarial, a medida que se avoca a instruir el expediente que contendrá los elementos de convicción suficientes para que se ejerza la acción Penal de forma efectiva.

Las conductas penales vinculadas al escándalo ODEBRECHT, son algunos de los tipos penales de mayor complejidad en lo que a instrucción sumarial se refiere. Como ejemplo de lo anterior, veamos de forma muy superficial el delito comúnmente denominado lavado de dinero, la cual se encuentra regulada en el Título VI, Delitos Contra el Patrimonio Económico; Capítulo IV, Delito de Blanqueo de Capitales. La instrucción de este tipo penal requiere en primer lugar la declaración en la fase investigativa, de lo que se denomina en derecho “la Inversión de la Carga de la Prueba”, debido a que en este tipo penal solo se requiere la existencia de indicios que los recursos objeto de la investigación tengan un origen ilícito, que se enmarque en el catalogo de tipos penales dispuestas por el artículo 254 de Código Procesal Penal. Una vez declarado, el instructor sumarial se debe avocar a realizar todas las diligencias que conlleven a la obtención de elementos de convicción que acrediten en el expediente alguno de los tipos penales contemplados por el articulo 254 de nuestro ordenamiento penal al establecer que:
“Quien personalmente o por interpuesta persona, reciba, deposite negocie, transfiera, o convierta dineros, títulos, valores, bienes, u otros, recursos, financieros, previendo razonablemente que proceden de actividades relacionadas con el soborno internacional, los delitos contra el derecho de autor, y derechos conexos, delitos contra los derechos de la propiedad industrial, delitos contra la humanidad, delitos contra el ambiente, delitos de explotación sexual comercial, delitos contra la personalidad jurídica de los medos informáticos, tráfico de drogas, estafa calificada, delitos financieros, tráfico ilegal de armas, y explosivos, secuestro, extorción, homicidio por precio, o recompensa, peculado, corrupción de servidor público, enriquecimiento injustificado, actos de terrorismo, financiamiento del terrorismo, corrupción de personas menores de edad, robo o trafico internacional de vehículos, o la asociación ilícita, con e objeto de ocultar, encubrir, o disimular su origen ilícito, o ayude a eludir las consecuencias jurídicas de tales hechos punibles será sancionado con pena de cinco a doce años de prisión.” (Sub Rayad es nuestro)
Un análisis bastante sumarial de artículo penal arriba citado con lleva al razonamiento que el delito de Blanqueo de Capitales en concordancia con nuestra normativa penal, es el resultado de que alguna persona dentro de nuestra jurisdicción ha sido condenado(a) o exista suficientes elementos de convicción que conlleve a que un juez declare culpable a la persona por haber incurrido(a) en conducta tipificada en algunos de los delitos arriba sub rayados; es decir, que sin la previa presencia de algunos de estos tipos penales no estamos frente al delito de Blanqueo de capitales.

Es por eso que en mi calidad de Abogado Litigante, tengo que aconsejar prudencia en la solicitud, que la acción penal se ejerza de forma sumamente célere.  Claro, todos queremos que los dineros mal ávidos en su totalidad sean devueltos a las arcas del Estado, y que los culpables paguen con cárcel por haberle robado al los más necesitados del pueblo Panameño; sin embargo para alcanzar ese objetivo vamos a necesitar un expediente contentivo de cada causa libre de vicios que den al traste con la investigación y se decrete la NULIDAD, del Proceso.

Por otro lado, no vale solo decir que se quiere efectividad en la fase de instrucción sumarial, cuando no sele brinda al Ministerio Público los recursos suficientes para que se contrate personal idóneo, se compre equipo, se disponga de infraestructura con espacio suficiente para hacer el trabajo, y otros, a  fin de que esa entidad estatal le haga frente a estos procesos de alta complejidad Jurídica.

De forma tal, que le hacemos un llamado respetuoso al Señor Presidente de la República, Ing. Juan Carlos Varela, para que le brinde, más recursos al Ministerio Público, a fin de que la Señora Procuradora, cuente con el personal y demás, elementos necesarios para que la acción penal se ejerza de forma célere, pero sobre todo, nos brinde a todos los Panameños procesos penales de calidad, donde no impere la IMPUNIDAD, debido a vicios en la fase de instrucción.

lunes, 2 de enero de 2017

Discurso del Estado de la Nación, del Presidente Juan Carlos Varela

Hoy 02 de enero de 2017, el presidente de la República, Ing. Juan Carlos Varela en su discurso a la nación, expuso su visión del estado de las cosas en el Istmo. Su visión de absoluto optimismo, por ser yo una persona positiva lo comparto, sin embargo, al examinar los hechos del 2016, tengo que llegar a la conclusión que su discurso no se ciñe a la realidad nacional. Basta con mencionar los grandes escándalos de corrupción que salieron a la palestra, como lo fue los papeles de Panamá, la recién destapada red de corrupción de la empresa Odebrech.  Por otro lado, el estado de la salud en Panamá tiene que ser calificada como el caos total, la seguridad es otro caos en donde privados de libertad de alta peligrosidad se escapan de los centro penitenciarios, los crímenes violentos a la alza en todo el territorio nacional. La eficacia de gestión del Ministro de Obras públicas, basta con observar el estado de las calles del país para concluir con la falta de eficiencia en la gestión.


Lo invitamos a participar de nuestra encuesta popular el cual hace la siguiente consulta: Según su criterio ¿Cuáles son los aspectos de relevancia nacional que necesitan atención?  Participe aquí.

miércoles, 21 de diciembre de 2016

Las consecuencias nefastas del bombardeo indiscriminado de ALEPO, Syria, y sus posibles afectaciones a Panamá.

El famoso periódico Estadounidense The DAILY NEWS,  de New York, publicó un articulo periodístico el 21 de diciembre del presente año, en donde se dice que el asesinato del señor Embajador de Rusia en Turquía Andrei Karlov, será impactante, pero no fue una sorpresa, sino, retribución por los bombardeos indiscriminados perpetrados por Rusia, Irán, y el presidente de Syria, Bashar al-Assad, el cual es actualmente acusado de haber cometido actos de lesa humanidad en contra de su propia gente.

Ahora bien, los bombardeo al que se refiere el distinguido periodista ocurrió en una región de Syria conocida con el nombre de ALEPO, el cual se constituyó en el último bastón de lucha de los denominados rebeldes que aspiran por la creación de una nueva Syria libre y fundamentado en principios democráticos y no bajo las normas del “sherya law”
que en efecto es una aspecto del KORAN que promulga ciertos principios fundamentales que chocan con los principios democráticos que nos regulan aquí en el occidente, tales como la prohibición de la participación de la mujer en los procesos políticos del país, predican el asesinato de los homosexuales, entre otros.

Los rebeldes que luchaban contra el régimen del dictador Bashar al-Assad, estaban siendo respaldados por los Estados Unidos, en lo que se denomina un “Proxy War”, que según el Secretario de Estado John Kerry, en las horas críticas en donde la administración OBAMA debía tomar la decisión para autorizar o no un respaldo más robusto a los rebeldes; dependía si se llegaba o no a un acuerdo entre las partes, que le otorgaba a los Estados Unidos el PODER DE VETO, en la determinación de los lugares en donde estaría autorizado las fuerzas RUSAS de efectuar bombardeos. Esos intentos fracasaron, de forma tal que se propuso la implementación de una cobertura aérea denomina “The No Fly Zone” la cual brindaría protección a los rebeldes frente al bombardeo inminente que se aproximaba por parte del grupo compuesto por los rusos, iraníes, y las fuerzas leales a Bashar al-Assad. Así las cosas, dice Kerry al Boston Globe, que debido a un choque de poderes, entre él y el Secretario de Defensa, Ash Carter, tampoco se concretó esos esfuerzos.

Debilidad esta, que fue aprovechada por las fuerzas RUSAS y de Bashar al-Assad para bombardear de forma indiscriminada toda la ciudad de ALEPO, acto que solo puede ser descrito como GENOCIDIO, según el secretario de Estado de los Estados Unidos, los Rusos, actúan fuera de cualquier estándar decente de reglas de guerra, están matando mujeres, niños, niñas, ancianos, edificios son bombardeados con habitantes todavía dentro, y cuando los pocos sobrevivientes tratan de escapar son ametrallados en la calle. Es una total tragedia lo que esta pasando en Syria.

Frente a este escenario la venganza del pueblo syrio no se hizo esperar, consumándose el asesinato del embajador Ruso de una forma despiadada, y en público, con el fin de que el mensaje enviado al Kremlin  sea alto y claro, cuando un policía del museo de aproximadamente 22 años de edad, en donde estaba el embajador Ruso,  le dispara por la espalda ocho (8) veces y se para frente y encima de su victima y grita a todos, esto es para Syria y los que murieron en ALEPO.

Analicemos por un momento el panorama internacional actual y el posible escenario de un futuro no muy lejano. Igual que cuando ganó el Presidente Richard Nixon y hereda del Presidente Linden Johnson la guerra de Vietnam, le mando un mensaje alto y claro al VIETCOM, la cual consistía en que el Secretario de Estado de los Estados Unidos le manifestara de forma clara al enemigo que el nuevo presidente es un LOCO, y que tenía el dedo sobre el botón nuclear, la cual obligo al VIETCOM a sentarse en la mesa de negociación poniéndose así fin a la guerra de Vietnam.

Así, mismo, en la actualidad el Presidente electo Donald Trump, esta enviando un mensaje alto y claro al mundo, basado en las personas que esta escogiendo para acompañarlo en su administración. Veamos pues, como secretario de defensa ha nombrado a un General de nombre James N. Mattis cuyo apodo es “Mad Dog Mattis”, general de guerra; Rex W. Tillerson, como Secretario de Estado, empresario multimillonario; General John F. Kelly, como Secretario de Seguridad Interna (Homeland Security) otro general de guerra de trayectoria comprobada; Jeff Sessions, como Attorney General (Procurador de la Nación), abogado de temple que ha sido fiscal general de estado por gran parte de su carrera.

Con la elección del Señor Presidente Electo Donald Trump, el pueblo Norteamericano ha manifestado que no están de acuerdo con la dirección OBAMA, especialmente cuando se trata de su política exterior, los mismos son del criterio que los Estados Unidos, se ha vuelto más débil durante la Administración OBAMA, y claman por un presidente de mas fuerza, que les devuelva su puesto de liderazgo frente a un entorno mundial cada vez más convulsivo. En ese sentido el Presidente Electo ha dado señas claras que es su objetivo cumplir con ese mandato en vista de los nombramientos actuales.

Muchos pensarán al leer este aporte, que suena interesante pero que eso tiene que ver con nosotros los panameños. Mi respuesta a los que piensen así, les digo, que tiene mucho que ver, toda vez, que nuestra economía se basa en el dólar y si los Estados Unidos se avoca a hacer le frente de forma seria a los retos mundiales actuales, es sin duda alguna que afectará el flujo de dólares en el país. De forma tal, que este nuestro Panamá se debe preparar para los acontecimientos que tienen el potencial de materializarse en un futuro cercano, con políticas estatales encaminadas a garantizar independencia en rubros tan fundamentales, como lo es nuestra seguridad alimentaria como país soberano, dando de inmediato un apoyo real, robusto y continuo a la comunidad agropecuaria con el fin de que la mayor parte de nuestros alimentos provengan del Istmo, también debemos tomar ventaja de este pronostico para avocarnos a la Industrialización del país. Toda crisis trae consigo oportunidades, en este sentido, todo conflicto bélico trae consigo la necesidad de industrializar muchos de los procesos a fin de producir en masa, Así púes, Panamá desde ya podría avocarse a un proceso en donde se invite a industrias manufactureras y otros a radicarse en Panamá, la cual produciría un gran numero de empleos en el país. Como ventajas a esas empresas ofrecemos nuestra neutralidad, consagrados en tratados internacionales en virtud de nuestro Canal Interoceánico les ofrece garantía de estabilidad política a la industria, frente a un escenario del tipo descrito aquí.  

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viernes, 16 de diciembre de 2016

La Caja de Seguro Social, una institución infectada por el cáncer de la ineficiencia, ineficacia y la corrupción de servidores públicos.

La ineficiencia administrativa de la Caja de Seguro Social, ha alcanzado niveles escandalosos; ¡nada funciona! y ha dado como resultado una institución ineficaz, e incapaz de cumplir la misión de dar salud a la población panameña asegurada.  La actual administración de la Caja de Seguro Social, encabezada por el Dr. ESTIVENSON GIRÓN DESGRENGER como Director General, ha resultado un total fracaso, en donde la combinación letal, conformado por la incapacidad administrativa de la Dirección General, y corrupción de servidores públicos de mando y jerarquía, han dado al traste con una institución noble,
creada por el Dr. Arnúlfo Arias Madrid, mediante la Ley 23 del 21 de marzo de 1941,  con el objeto de resolver la necesidad de los trabajadores panameños y sus familias de recibir buena atención médica y salvaguardar su jubilación. Ahora vemos como hace falta los insumos más básicos, no hay medicina, no hay reactivos, no hay camilla para los pacientes, personal administrativo y de salud brinda una atención descortés para con los usuarios,  licitaciones amañadas, en fin, estamos todos los panameños y extranjeros bajo nuestra jurisdicción, frente a una institución ANÁRQUICA, incapaz de cumplir su misión, tal como se lo manifesté en mi calidad de Abogado Litigante,  al señor Director General, mediante denuncia formal, al igual que he interpuesto denuncias  ante la Procuraduría de la Administración, por Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de los Servidores Públicos, en su modalidad de omisión de sus deberes, también hemos interpuesto sendas demandas Contenciosas Administrativas ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, por violentar derechos de los ciudadanos.
Señor Presidente, el pueblo panameño se merece mejor liderazgo para esta institución de importancia fundamental al bienestar del país. En ese sentido, existe un cuerpo colegiado que tiene como deber fiscalizar el funcionamiento de la institución y en el caso de que en efecto, exista incompetencia por parte de la Dirección General, recomendar al presidente la remoción del Director General. Ese organismo colegiado es le Junta Directiva, la cual tiene la  obligación primordial de “Orientar y Vigilar el buen funcionamiento de la Caja de Seguro Social…” tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 51 del 27 de diciembre de 2005 Orgánica de la Institución; es decir, que el organismo que ha omitido sus deberes es la Junta Directiva, toda vez, que si estuvieran cumpliendo con su mandato de vigilar el buen funcionamiento de la Institución, habrían llegado a la misma conclusión como el resto de los panameños; que la Institución ¡No Funciona! (énfasis agregado) a luz de la continua falta de medicina, falta de insumos básicos, licitaciones amañadas, incumplimiento de las leyes, Abuso de Autoridad por parte de las autoridades de mando y jerarquía de la Institución, en fin, un total desastre administrativo, logístico que ha dado como resultado la prestación de servicios de salud deficiente a la población.
La Caja de Seguro Social, hace años no cumple la misión para la cual fue creada, no por que es una mala institución, sino, por que esta siendo dirigida por personas incapaces de hacer el trabajo, la cual, ahora se han mezclado con servidores públicos corruptos que ya estaban insertas en la administración de la institución, combinación letal que se metastiza de esa forma el cáncer de la ineficiencia e ineficacia en perjuicio de todos los panameños.