Autor: Licdo. PATRICIO JORDAN, ESQ.
30 DE ENERO
DE 2017
Sería
ilusorio tratar de escribir sobre la actualidad panameña sin mencionar el Gran
Escándalo de corrupción atribuida principalmente a los altos ejecutivos de la
constructora Brasileña ODEBRECHT, en donde, en otras jurisdicciones se ha
declarado confeso de pagar COIMAS a funcionarios de distintos países, con el
objeto de hacerse de contratos sumamente lucrativos; de igual forma, se
comprometió a devolver al Estado Panameño la suma de 59 millones de dólares en
concepto de recursos desembolsados a servidores públicos del Estado Panameño en
forma de COIMAS. En este sentido, el Pueblo Panameño clama por justicia, a fin
de que los funcionarios, empresarios y otros vinculados a la más grande estafa registrada
en los anales históricos del Estado Panameño, sean sentados en el banquillo de
los acusados.
Ahora bien,
desde el punto de vista de las redes sociales y medios de comunicación en
general, el objetivo arriba fijado debe ocurrir al mismo tiempo que se invoca
la comisión del hecho punible, pero la realidad procesal es muy distinta, toda
vez, que la competencia de ejercer la acción penal es una facultad privativa
del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto por el artículo 110 del
Código Procesal Penal, de forma tal, que dependemos todos, NO solo de lo rápido
que se ejerza la acción penal, sino, que se ejerza correctamente, para
evitar que los culpables de esta infamia a la patria puedan evadir su
responsabilidad criminal, so pretexto de la violación de algún derecho
subjetivo por parte del Ministerio público durante la fase de instrucción
sumarial, y que desemboque en la NULIDAD total o parcial de lo actuado. En
otras palabras, no solo se requiere rapidez en el ejercicio de la acción Penal,
se requiere sobre todo que la acción sea ejercida de forma competente, y
efectiva, es decir, una acción Penal de calidad.
Previa
consideración de lo anterior, en cada ocasión que un agente de instrucción se
avoca a efectivamente instruir el sumario en contra de una persona, debe
prestar seria consideración que el resultado de su trabajo, traerá a la luz la
verdad material de los hechos que configuran el hecho punible, es decir, que
dentro del expediente contentivo de la causa deben reposar las pruebas que más
allá de la duda razonable comprueben la culpabilidad del imputado. Ahora bien,
este proceso de instrucción, o la fase de investigación, recopilación de
pruebas y otros elementos de convicción, se deben de ceñir al debido proceso en
virtud de lo dispuesto por nuestra carta magna en su artículo 32 al consagrar
que:
“Nadie será juzgad, sino por autoridad competente y
conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal,
administrativa, policiva o disciplinaria.”
De igual
forma el artículo 2 del Código Procesal penal dispone que:
“Legalidad Procesal. Nadie puede ser condenado a una
pena o sometido a una medida de seguridad sin juicio previo dentro de un
proceso tramitado con arreglo a las normas de la Constitución Política, de los
tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá y
de este Código….”
Estos
artículos son de obligatorio cumplimiento del instructor sumarial, a medida que
se avoca a instruir el expediente que contendrá los elementos de convicción
suficientes para que se ejerza la acción Penal de forma efectiva.
Las
conductas penales vinculadas al escándalo ODEBRECHT, son algunos de los tipos
penales de mayor complejidad en lo que a instrucción sumarial se refiere. Como
ejemplo de lo anterior, veamos de forma muy superficial el delito comúnmente
denominado lavado de dinero, la cual se encuentra regulada en el Título VI,
Delitos Contra el Patrimonio Económico; Capítulo IV, Delito de Blanqueo de
Capitales. La instrucción de este tipo penal requiere en primer lugar la declaración
en la fase investigativa, de lo que se denomina en derecho “la Inversión de la Carga de la Prueba”,
debido a que en este tipo penal solo se requiere la existencia de indicios que
los recursos objeto de la investigación tengan un origen ilícito, que se enmarque
en el catalogo de tipos penales dispuestas por el artículo 254 de Código
Procesal Penal. Una vez declarado, el instructor sumarial se debe avocar a realizar
todas las diligencias que conlleven a la obtención de elementos de convicción
que acrediten en el expediente alguno de los tipos penales contemplados por el
articulo 254 de nuestro ordenamiento penal al establecer que:
“Quien personalmente o por interpuesta persona,
reciba, deposite negocie, transfiera, o convierta dineros, títulos, valores,
bienes, u otros, recursos, financieros, previendo razonablemente que proceden
de actividades relacionadas con el soborno internacional, los delitos contra
el derecho de autor, y derechos conexos, delitos contra los derechos de la propiedad
industrial, delitos contra la humanidad, delitos contra el ambiente, delitos de
explotación sexual comercial, delitos contra la personalidad jurídica de los
medos informáticos, tráfico de drogas, estafa calificada, delitos financieros,
tráfico ilegal de armas, y explosivos, secuestro, extorción, homicidio por
precio, o recompensa, peculado, corrupción de servidor público, enriquecimiento
injustificado, actos de terrorismo, financiamiento del terrorismo, corrupción
de personas menores de edad, robo o trafico internacional de vehículos, o la
asociación ilícita, con e objeto de ocultar, encubrir, o disimular su
origen ilícito, o ayude a eludir las consecuencias jurídicas de tales hechos
punibles será sancionado con pena de cinco a doce años de prisión.” (Sub Rayad
es nuestro)
Un análisis
bastante sumarial de artículo penal arriba citado con lleva al razonamiento que
el delito de Blanqueo de Capitales en concordancia con nuestra normativa penal,
es el resultado de que alguna persona dentro de nuestra jurisdicción ha sido condenado(a)
o exista suficientes elementos de convicción que conlleve a que un juez declare
culpable a la persona por haber incurrido(a) en conducta tipificada en algunos
de los delitos arriba sub rayados; es decir, que sin la previa presencia de
algunos de estos tipos penales no estamos frente al delito de Blanqueo de
capitales.
Es por eso
que en mi calidad de Abogado Litigante, tengo que aconsejar prudencia en la
solicitud, que la acción penal se ejerza de forma sumamente célere. Claro, todos queremos que los dineros mal
ávidos en su totalidad sean devueltos a las arcas del Estado, y que los
culpables paguen con cárcel por haberle robado al los más necesitados del
pueblo Panameño; sin embargo para alcanzar ese objetivo vamos a necesitar un expediente
contentivo de cada causa libre de vicios que den al traste con la investigación
y se decrete la NULIDAD, del Proceso.
Por otro
lado, no vale solo decir que se quiere efectividad en la fase de instrucción
sumarial, cuando no sele brinda al Ministerio Público los recursos suficientes
para que se contrate personal idóneo, se compre equipo, se disponga de infraestructura
con espacio suficiente para hacer el trabajo, y otros, a fin de que esa entidad estatal le haga frente
a estos procesos de alta complejidad Jurídica.
De forma tal,
que le hacemos un llamado respetuoso al Señor Presidente de la República, Ing.
Juan Carlos Varela, para que le brinde, más recursos al Ministerio Público, a
fin de que la Señora Procuradora, cuente con el personal y demás, elementos
necesarios para que la acción penal se ejerza de forma célere, pero sobre todo,
nos brinde a todos los Panameños procesos penales de calidad, donde no impere
la IMPUNIDAD, debido a vicios en la fase de instrucción.
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