BUFETE JORDAN, ESQ.

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HACEMOS RESPETAR SUS DERECHOS

martes, 7 de marzo de 2017

La nominación del Dr. NIEL GORSUCH a la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos.

Preparado por: LICDO. PATRICIO JORDAN, ESQ. Abogado - Attorney at Law.
07 de marzo de 2017

En la reciente sesión conjunta del Congreso de los Estados Unidos El Presidente, Donald Trump rindió su primer discurso del estado de la nación, en donde destaco la agenda que tiene para todos los estadounidenses. Entre los grandes cambios que sustentó el Presidente figura una de las más importantes nominaciones a la Corte suprema de Justicia conocida en tiempos contemporáneos la cual, recayó sobre el distinguido jurista Dr. NIEL GORSUCH, que debe llenar el puesto que ocupaba el Gran JUSTICE, ANTONIN SCALIA de línea conservadora.

Durante la campaña del hoy Presidente DONALD TRUMP, prometió nombrar un conservador para ocupar el puesto del Juez fallecido; de forma tal, que durante el citado discurso, efectivamente el presidente TRUMP destaco que el hoy nominado a tan importante puesto dentro del órgano judicial del país norteño es un “CONSERVADOR” y apto para mantener el balance en la Corte Suprema de Justicia. A fin de entender está dinámica de balance entre los “Justices” (magistrados de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos), conservadores y los liberales, debemos saber en la actualidad como está compuesta la Corte.

Veamos, entre los Justices de línea conservadora tenemos a Justice Antonin Scalia (Fallecido), Clarence Thomas, Samuel Alito, and Chief Justice John Roberts; y los Justices de línea liberal, están Anthony M. Kennedy, Ruth Bader Ginsburg, Stephen G. Breyer, Sonia Sotomayor, y Elena Kagan. Como podemos observar, en la actualidad la corte suprema de justicia de los Estados Unidos, está compuesta de ocho “Justices”, que está divididos perfectamente por la mitad, 4 conservadores y 4 liberales. De forma tal, que las controversias se veían frente a la falta de un voto para resolverla. En ese sentido, el nuevo Justice, es de suma importancia y su confirmación al puesto inclinaría la balanza entre conservadores y liberales.

Veamos pues, quien es el Juez NIEL GURSUCH, nominado a llenar el puesto del
Gran Justice ANTOININ SCALIA.  
NIEL McGILL GORSUCH, nació el 29 de agosto, de 1967, es un juez federal de Apelación en la Corte de Apelaciones del Décimo Circuito. Uno de sus más grandes aportes, según los conocedores, es lo que los Juristas Anglosajones denominan el “textualismo” en la interpretación de las leyes (statutory interpretation), y el “originalisno” en la interpretación de la Constitución de los Estados Unidos.
Gorsuch, fue secretario judicial para el Juez DAVID B SENTELLE, de la Corte superior de Apelaciones del Circuito DC, al igual que Juez interino de la Corte Suprema de justicia, suplente del Juez BYRON WHITE, y ANTHONY KENNEDY, desde 1993 hasta 1994.

SUS INICIOS
Gorsuch es el hijo de DAVID GORSUCH y ANNE GORSUCH BURFORD (nee Anne Irene McGill; 1942-2004), la cual fue una representante de la cámara de representantes del congreso estatal, nominada por el Presidente Ronald Reagan para ser la primera mujer Administradora de la agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos en 1981.

Gorsuch nació en Denver Colorado, donde atendió Christ The King, a K-12 Escuela Católica, después atendió el Geortown Preparatory School, de donde se graduó en 1985. Recibió el título de Bachiller en Artes de la Universidad de Colombia, en 1998, posteriormente atendió la Universidad de HARVARD Escuela de Derecho de donde se graduó CUM LAUDE, en 1991, con el Título de Doctor en Derecho.

Ahora sabiendo un poco más de quien es el nominado para llenar el puesto del Gran Justice ANTONIN SCALIA, podemos entender la importancia de la designación de este magistrado a la corte Suprema Justicia de los Estados Unidos, toda vez, que él vendría a ser el noveno magistrado, es decir, que con su voto se resolverán la mayoría de las controversias que se mantienen pendientes y los venideros, manteniendo una interpretación conservadora de la Constitución.

La justicia anglosajona está estructurado de tal manera que cuando los grandes intereses se ven vulnerados, las controversia resultantes se resuelven por medio del “CERTIORERY” de la corte, y en la mayoría de los casos el fondo de los asuntos se resuelven por medio de la interpretación que los magistrados le dan a la constitución, la cual puede ser manteniendo una línea liberal, en otras palabras, resolviendo sin seguir de forma estricta y literal la constitución. Por otro lado, la resolución del litigio puede ser conservador en su interpretación de la constitución, lo cual, no es más que la interpretación estricta y literal de la constitución, es decir la línea conservadora.

Al examinar los distintos fallos que el Magistrado NIEL GOERSUCH, ha emitido durante su distinguida carrera judicial, se distingue su inclinación pronunciada hacia la interpretación conservadora de la constitución, la cual, expone a la luz la tremenda importancia que tiene para la actual administración del Presidente TRUMP, la confirmación del Magistrado GURSUCH a la corte suprema de justicia, porque así, garantiza que los fallos de la corte será conservadora tanto en su interpretación y alcance jurídico. 

lunes, 6 de marzo de 2017

LA CONEXIÓN LAVA JATO, INTIMIDADES DEVELADAS POR LA ABOGADA "MARÍA MERCEDES RIAÑO"

Autor: Diario LA PRENSA, Periodista, Luis  Burón-Barahona
05 de marzo de 2017
En el Panorama nacional destaca las reveladoras declaraciones de la Abogada MARÍA MERCEDES RIAÑO, colaboradora de la Firma Mossack Fonseca, en torno, a la investigación que lleva la Fiscalía Segunda Especializada contra la Delincuencia Organizada. En donde, según publicación de la PRENSA, del 05 de marzo del 2017, con autoría del distinguido periodista LUIS BURÓN-BARAHONA; la antes citada Abogada, reveló quienes formaban parte del pequeño grupo del bufete MOSSACK FONSECA, que tomaba las decisiones. La mayoría de ellos han sido mencionados en varias de las investigaciones periodísticas tras el escándalo de la firma. Según los señalamientos de la Abogada, el grupo conocía los detalles de las sociedades que ellos creaban. Incluso, eran ellos mismos, dice Riaño, quienes se encargaban de asesorarles y ejecutar los movimientos necesarios para evitar exponer sus fortunas y sus secretos.
Ya lo había dicho su Abogado “MARÍA MERCEDES RIAÑO, tiene mucha información que suministrar sobre las operaciones de la firma. Mossack Fonseca en Brasil”.
Lo dijo cuándo su clienta se presentó de forma voluntaria ante la Fiscalía Segunda Especializada contra la Delincuencia Organizada en el edificio Avesa, en vía España, para responder sobre los señalamientos  del Bufete Panameño en el engranaje de coimas de Odebrecht en Brasil, y de la supuesta participación de documentos comprometidos en dicha oficina.
Acudió en la noche del 13 de febrero. Apenas unas horas después de que la Asamblea Nacional aprobara en tercer debate el proyecto de Ley 245, que reforma el Código Judicial, el Código Penal, y el Código Procesal Penal. Conocido también por permitir la delación ´premiada; algo así como la posibilidad de reducción de pena a cambio de colaboración.
Y así lo hizo Riaño. La primera indagatoria fue el 15 de febrero. Algunas de sus declaraciones más contundentes fueron que, a través de la fiduciaria de la firma “se confeccionaban la estructuras tributarias más sofisticadas para la evasión de impuestos”; que dentro de las oficinas de Mossack Fonseca en Panamá funcionaba “el Registro público  de Niue, y Edison Teano firmaba como director del Registro Público”; que en la casa de valores “les decían a los clientes como invertir su dinero, pero las cuentas tenían que ser superiores a un millón. También vendían ahorros de retiro. Esto es lícito, lo otro no”, dijo Riaño; que depositaban el dinero en las cuentas especiales para que “no se llevaran la plata al destino final donde había solicitado el cliente” por lo que, según Riaño, los Abogados del grupo “sabían quiénes eran los beneficiarios finales de las cuentas de banco en donde provenía el dinero, así como el verdadero destinatario del mismo”.
De acuerdo con Riaño, las decisiones de Mossack Fonseca las tomaban sus socios JURGEN MOSSACK, Y RAMON FONSECA MORA, detenidos ambos en la actualidad, en conjunto con su selecto grupo de colaboradores “Circulo cero”, la cual lo integran ERNESTO GONZÁLEZ, KATIA SOLANO, EDISON TEANO, MARISABEL ROBLES, SANDRA CORNEJO, SARA MONTENEGRO, JOSETTE ROQUEBERT, LUIS MARTINEZ, RUBEN HERNANDEZ, JOSÉ GREGORIO Y CHRIS ZOLLINGER enfatizo Riaño.

Todos los nombres dados por la Abogada calzaban no solo con la descripción que ella misma dio sobre cómo estaba conformada la firma, sino que también coincidían con los nombres que aparecieron en tantos reportajes, tras el escándalo por la investigación global que lideró el Consorcio Internacional de Periodistas de Investigación (ICIJ)

domingo, 5 de marzo de 2017

Beneficios para los privados de libertad dispuestos por la nueva Ley 4 del 17 de febrero de 2017

Una persona privada de su libertad, nos hace la siguiente consulta: “tengo más de siete 7 meses detenido, sin que me llamen a juicio. Con la aprobación de la nueva ley que trata la delación premiada, ¿puede mi caso beneficiarse con reducción de la pena?

En efecto mi distinguido amigo, la Ley 4 del 17 de febrero de 2017, dispone algunas modificaciones al Código Judicial, Código Procesal Penal, y el Código Penal, la cual establece ciertas condiciones que pueden resultar en beneficios consistentes con la reducción de la pena a la hora que el Juez emita sentencia. Sin embargo, es importante que sepas que para calificar para estos beneficios, debes cumplir con algunos requisitos. En este sentido, la norma contempla dos grupos de persona que se verán beneficiadas por sus disposiciones. El primero, esta compuestos por las personas que han sido procesados y se encuentran detenidos, es decir, personas privadas de su libertad sin que hayan sido llamados a juicio, y por ende no condenados, condición la cual, está regulada por el artículo 24 de la Ley 4 del 17 de febrero de 2017, y la segunda, consiste en el grupo de personas que se encuentra purgando una condena en firme, es decir, que han sido llamados a juicio, fueron hallados culpables, condenados y se encuentra purgando esa condena, condición que se encuentra regulada por el artículo 10 del supra citado cuerpo normativo.
Con respecto a las personas que se encuentran privadas de su libertad y que todavía no han sido llamados a juicio, el artículo 24 de la Ley 4 del 17 de febrero de 2017 dispone que:
El Ministerio Público y el imputado en compañía de su defensor podrán realizar acuerdos de penas o colaboración, a partir de la diligencia que ordena la indagatoria y antes de la celebración de la audiencia ordinaria, relacionados con:
1.   La aceptación del imputado de los hechos de la resolución de indagatoria, o parte de ellos, así como la pena a imponer.
2.   La colaboración eficaz del imputado para el esclarecimiento del delito, para evitar que continúe su ejecución o que se realicen otros delitos, o el aporte de la información esencial para descubrir a sus autores o participes.
Realizado el acuerdo, el fiscal deberá presentarlo ante el Juez de la causa mediante acto audiencia oral, quien únicamente podrá negarlo por desconocimiento de los derechos o garantías fundamentales o cuando existan indicios de corrupción o venalidad.
          Aprobado el acuerdo, en el caso del numeral 1, el Juez de la causa procederá a dictar sentencia, y de ser condenado el imputado se impondrá la pena que no podrá ser mayor de la acordada ni podrá ser inferior a una tercera parte de la que le correspondería por el delito. En el caso del numeral 2, según las circunstancias. Se podrá acordar una rebaja de la pena o se mantendrá en suspenso la solicitud de apertura a causa criminal hasta que se concreten las condiciones del acuerdo, decretándose la reapertura de la unidad procesal, respecto al colaborador eficaz. En este último supuesto se procederá al archivo de la causa por parte del tribunal competente.
          No obstante lo anterior, si el imputado debe comparecer como testigo principal de cargo, la apertura a causa criminal quedará en suspenso hasta que cumpla con su compromiso de rendir testimonio. Si el imputado cumple con lo acordado, se procederá a la suspensión de la apertura a causa criminal; en caso contrario, se procederá a verificar lo relativo a su acusación.
          Esta norma aplicará solamente para aquellos procesos que se sigan por hechos delictivos cometidos antes del 2 de septiembre de 2016” (Sub rayado es nuestro).
Como podemos observar, la norma dispone que el Ministerio Publico, el imputado y su abogado defensor, podrán celebrar acuerdos de rebaja de pena a partir de la resolución de indagatoria, hasta la celebración de la audiencia ordinaria. En efecto, esta sección del artículo en marca a las personas procesadas pero que todavía no se ha celebrado juicio ordinario, abriendo la ventana de oportunidad para muchas personas que se encuentra privadas de libertad.  En este sentido, cifras de proporcionados por el Ministerio de Seguridad establece que en la actualidad existen 16, 454 detenidos en las distintas cárceles del país, de estos el 54% esperan ser enjuiciados, es decir, 8,393 personas privadas de su libertad, se podrán beneficiar de las disposiciones del citado artículo de la Ley 4 del 2017.
Por otro lado existen aproximadamente 7,561 privados de su libertad que ya fueron condenados; para este grupo la Ley 4 del 17 de febrero de 2017, también contempla disposiciones de beneficio, contenido específicamente  en el artículo 10, de la supra citada Ley así:
Artículo 10. El artículo 509 del código Judicial queda así:
          Artículo 509. Competencia del Juez de cumplimiento. El juez de cumplimiento es la autoridad competente para el control de la ejecución de la sentencia. En el ejercicio de esta competencia, corresponde al Juez de cumplimiento:
1.   Disponer u ordenar las inspecciones y visitas a los establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y hacer comparecer a los sancionados o a los en cargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control.
2.   Resolver las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la sentencia. Las solicitudes que impliquen una decisión jurisdiccional se resolverán en audiencia con el fiscal y la defensa.
3.   Dictar las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema, y ordenar a la autoridad competente para que adopte las medidas que correspondan.
4.   Controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión del procedimiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En el primer caso, informará al Juez de garantías para su revocación o para la extinción de la acción penal.
En las condenas aplicables para los delitos que no expresamente prohibidos en el párrafo siguiente, para los condenados muestren buena conducta y posibilidad de reinserción social, el Juez de cumplimiento queda expresamente facultado para sustituir hasta el 30% de la pena de prisión impuesta por trabajo comunitario, arresto domiciliario, días-multa, o una compensación económica a la víctima, ya sea aplicado de forma individual o mixta.
          Están excluidos de la aplicación del párrafo anterior los delitos de homicidio doloso simple, homicidio doloso agravado, secuestro, extorción, blanqueo de capitales, violación sexual, robo agravado, asociación ilícita para delinquir, pandillerismo, posesión ilícita agravada de droga, y armas, comercio de armas de fuego y explosivos, delitos contra la seguridad colectiva que impliquen tráfico, cultivo, elaboración, o incitación al cultivo de drogas, peculado, corrupción de servidores públicos, estafa agravada, delitos financieros, los delitos contra la libertad individual, cometidos con tortura, castigo infamante, o vejaciones, así como los delitos a los que esté código o leyes especiales nieguen expresamente está medida, los delitos contra la libertad e integridad sexual previstos en el Título III del Libro segundo del Código Penal, cuando la víctima sea una persona menor de edad o con discapacidad, y los delitos previstos en el capítulo IV del Título XV del Libro Segundo del Código Penal.” (Sub rayado es nuestro).
Tal como dispone esta norma, el juez de cumplimiento queda expresamente facultado para “resolver las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la sentencia. Las solicitudes que impliquen una decisión jurisdiccional se resolverán en audiencia con el fiscal y la defensa”, efectivamente, las solicitudes para rebaja de pena requiere la resolución jurisdiccional, de forma tal, que se resolverán en audiencia oral con la participación del fiscal y el abogado defensor.
De igual forma, el artículo supra citado, faculta al Juez de cumplimiento, en los casos en donde las condenas aplicables no estén expresamente prohibidos, a sustituir hasta un 30% de la pena de prisión impuesta, por trabajo comunitario, arresto domiciliario, días-multa o una compensación económica a la víctima, ya sea aplicada de forma individual o mixta. En otras palabras, esta norma permite que las personas que ya han sido condenados puedan optar por una rebaja de la pena impuesta hasta un 30%

Es importante para las personas que se encuentren privadas de su libertad, ya sea que no estén condenados, o por lo contrario, ya han sido condenados y se encuentran en cumplimiento de la pena; obtengan abogados para su defensa técnica que cuenten con los conocimientos actualizados de la presente Norma Jurídica, a fin de obtener los beneficios que dispone la Ley 4 del 17 de febrero de 2017. En este sentido, recomendamos contacte a la Firma de Abogados, BUFETE JORDAN, ESQ. aquí, a fin de obtener asesoramiento y representación judicial profesional y competente, como también pueden enviarnos un e-mail a medstarbilling@gmail.com o chat al 6-486-6544, nuestra firma, frente a la confusión que la nueva Ley ha creado entre la población, ha habilitado una plataforma virtual especial para que las personas puedan consultar con un Abogado en Línea su caso en particular. Consulte un Abogado en línea aquí.

martes, 28 de febrero de 2017

Reflexiones Jurídicas sobre la Ley 4 del 17 de febrero de 2017, popularmente denominada Ley sobre la “DELACIÓN PREMIADA”

Preparado por: LICDO. PATRICIO JORDAN, ESQ. Abogado – Attorney At Law
28 DE FEBRERO DE 2017
Que reforma el Código Judicial, el Código Penal, y el Código Procesal Penal, sobre medidas que eviten el hacinamiento en centros penitenciarios, y dicta otras disposiciones.
El proyecto de Ley 245, ahora Ley 4, del 17, de febrero de 2017, que popularmente se conoce con el nombre de Ley, de Delación Premiada, no es más que una serie de disposiciones legales que modifican principalmente el Código Judicial, la cual constituye el cuerpo procedimental del antiguo sistema inquisitivo, el Código Procesal Penal, y el Código Penal.
En este sentido, la disposición legal que invita la polémica popular radica en el artículo 24, de la supra citada Ley, la cual agrega algunas facultades al Ministerio Público, en cuanto a la habilidad de llegar a acuerdos con el imputado cuando existe una colaboración eficaz, y/o aceptación de los hechos de la imputación, al igual  que le asigna algunas restricciones al juez. Para facilitar su estudio, transcribimos dicho artículo de la Ley 4 del 17 de febrero de 2017:
“El Ministerio Público y el imputado en compañía de su defensor podrán realizar acuerdos de penas o colaboración, a partir de la diligencia que ordena la indagatoria y antes de la celebración de la audiencia ordinaria, relacionados con:
1.   La aceptación del imputado de los hechos de la resolución de indagatoria, o parte de ellos, así como la pena a imponer.
2.   La colaboración eficaz del imputado para el esclarecimiento del delito, para evitar que continúe su ejecución o que se realicen otros delitos, o el aporte de la información esencial para descubrir a sus autores o participes.
Realizado el acuerdo, el fiscal deberá presentarlo ante el Juez de la causa mediante acto audiencia oral, quien únicamente podrá negarlo por desconocimiento de los derechos o garantías fundamentales o cuando existan indicios de corrupción o venalidad.
          Aprobado el acuerdo, en el caso del numeral 1, el Juez de la causa procederá a dictar sentencia, y de ser condenado el imputado se impondrá la pena que no podrá ser mayor de la acordada ni podrá ser inferior a una tercera parte de la que le correspondería por el delito. En el caso del numeral 2, según las circunstancias. Se podrá acordar una rebaja de la pena o se mantendrá en suspenso la solicitud de apertura a causa criminal hasta que se concreten las condiciones del acuerdo, decretándose la reapertura de la unidad procesal, respecto al colaborador eficaz. En este último supuesto se procederá al archivo de la causa por parte del tribunal competente.
          No obstante lo anterior, si el imputado debe comparecer como testigo principal de cargo, la apertura a causa criminal quedará en suspenso hasta que cumpla con su compromiso de rendir testimonio. Si el imputado cumple con lo acordado, se procederá a la suspensión de la apertura a causa criminal; en caso contrario, se procederá a verificar lo relativo a su acusación.
          Esta norma aplicará solamente para aquellos procesos que se sigan por hechos delictivos cometidos antes del 2 de septiembre de 2016”
Este conjunto de palabras, ha causado que un sin número de personas viertan opiniones, algunos en apoyo y otros en contra. Los que lo apoyan lo hacen desde el punto de vista que está norma permitirá que el Ministerio Público cumpla con su obligación de perseguir el crimen de forma más efectiva, debido a que la norma le permite a la institución investigativa llegar a acuerdos con el imputado, con el objeto de que provea información que permita identificar a otras personas vinculadas al presunto hecho punible investigado, es decir, delate a sus cómplices y compinches. Por otro lado, promete disminuir el hacinamiento en las cárceles, debido a que la norma le permitirá imponer medidas cautelares distintas a la detención preventiva basada en la promesa de cooperación eficaz del imputado. Los que están en contra de esta norma, lo hacen debido a que su aprobación se hace durante un periodo crítico de la vida republicana de nuestro país, en el sentido, de que en estos tiempos se ha develado grandes actos de corrupción perpetrados por servidores públicos en el ejercicios de sus deberes, empresarios, y políticos, en torno del escándalo de la constructora Brasileña
 ODEBRECHT, en donde sus directores han confesado que se han robado por lo menos 59 millones de dólares del erario Panameño, siendo este sin lugar a duda el escándalo de corrupción más grande en la historia de Panamá. Ahora bien, para estudiar esta norma de forma objetiva, se debe de analizar de forma ergonómica, es decir, sabiendo que esta norma es parte de un cuerpo mayor que busca un objetivo en específico, según su espíritu. Así pues, se observa que este cuerpo tiene como objetivo modificar las normas de tres cuerpos legales distintos a saber: uno, el Código Judicial; dos, el Código Penal; y tres, el Código Procesal Penal, todos con una finalidad en común la cual es adoptar medidas que eviten el hacinamiento en Centros Penitenciarios, es decir, que estos artículos están dispuestos para permitir que el sistema penitenciario le permita la salida cuando se cumplan ciertas condiciones a personas privadas de libertad. De forma tal que para entender el artículo 24, la cual dispone las medidas contempladas en la Ley 4  del 17 de febrero de 2017, en torno a la delación premiada, se debe partir desde el punto de vista que es un beneficio para las personas que estén privadas de su libertad y que el hecho delictivo a la cual se le vincula fueron cometidos antes del 2 de septiembre de 2016
En este sentido, el primer aspecto de este artículo que merece un análisis jurídico, es la sección del artículo 24, la cual predica que:
El Ministerio Público y el imputado en compañía de su defensor podrán realizar acuerdos de penas o colaboración, a partir de la diligencia que ordena la indagatoria y antes de la celebración de la audiencia ordinaria” (Sub rayado es nuestro).
La interpretación de esta sección, contempla solo dos de los sujetos procesales, en perjuicio de una de otra de ellas. El Código Judicial en su Capítulo Tercero, del Libro Tercero dispone quienes son los sujetos procesales y contempla de forma clara en su artículo 2003, que:
“Se entiende por querellante legítimo, a la víctima del delito, a su representante legal o tutor, al conyugue, al conviviente en unión de hecho, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al heredero testamentario cuando acuse la muerte causante y a las demás personas indicadas por Ley” (Sub rayado es nuestro).
En virtud de lo dispuesto por este artículo, queda claro que la víctima y todas las personas directa o indirectamente relacionado con ella conforme la Ley, son en efecto sujetos procesales. De la misma forma, el Código Procesal Penal, en su Título III, Capítulo II, dispone como sujeto procesal la VICTIMA. Sin embargo, el texto de la norma en estudio no toma en cuenta a la víctima a la hora de llegar a estos acuerdos, la cual pone a este sujeto del proceso en una clara desventaja, al igual que le asigna privilegios a dos grupos específicos de ciudadanos por encima de otros; los fiscales en representación del Ministerio Público y el Imputado, la cual vulnera el derecho fundamental dispuesto por el artículo 19 constitucional, la cual consagra que no habrá fueros ni privilegios entre ciudadanos o grupos de ciudadanos, al igual que vulnera el artículo 32, del mismo cuerpo normativo constitucional, el cual dispone que “nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales….” Es decir, sin contemplar el debido proceso.
La otra sección del artículo 24, de la Ley 4 del 17 de febrero de 2017, que a nuestro criterio requiere aclaración se observa en:
“……Realizado el acuerdo, el fiscal deberá presentarlo ante el juez de la causa mediante acto de audiencia oral, quien únicamente podrá negarlo por desconocimiento de los derechos o garantías fundamentales o cuando existan indicios de corrupción o venalidad……” (Sub rayado es nuestro).
Esta sección del artículo en estudió dispone lo que el fiscal debe hacer una vez tenga un acuerdo, y algunas restricciones impuestas al juez. En este sentido, el Juez solo podrá negar el acuerdo cuando tenga conocimiento del desconocimiento por parte del Ministerio Público de algún derecho o garantía fundamental; ahora bien, si esto es verdad, planteamos la siguiente pregunta, ¿Tendrá el juez que tomar en cuenta los derechos y garantías fundamentales de la VICTIMA? Según el artículo 24, esta pregunta no tiene respuesta, y crea un vacío peligroso.  
Por otro lado, la sección del artículo 24, de la Ley 4 del 17 de febrero de 2017, predica que:
“……2.- Según las circunstancias, se podrá acordar una rebaja de la pena o se mantendrá en suspenso la solicitud de apertura a causa criminal hasta que se concreten las condiciones del acuerdo, decretándose la ruptura de la unidad procesal, respecto al colaborador eficaz. En este último supuesto se procederá al archivo de la causa por parte del tribunal competente….” (Sub rayado es nuestro).
Es interesante observar como implícitamente le compete al Ministerio Público determinar que causa se mantiene en suspenso sin que la norma determine como se debe ejercer esa discrecionalidad; ni tampoco la norma determina por cuánto tiempo se debe mantener una causa en suspenso, creando otra serie de vacíos peligrosos.  En el supuesto de que, en el caso de una investigación por ejemplo de narcotráfico en donde un participante de menor importancia se propone cooperar con la autoridad, dando la información que él tiene, es decir, de su conocimiento, sin embargo para el fiscal la información conduce a personas y hechos en donde el imputado no tiene relación
alguna, sin embargo, es vinculado de forma indirecta, cabe la posibilidad de que el funcionario abuse de su cargo al implicar al imputado en situaciones mucho más allá del alcance original de su participación en la empresa criminal, y que no guarda relación alguna con su caso en particular, pero que se vincula de forma indirecta. Por otro lado, se puede convertir en un caldo de corrupción, en donde servidores públicos venden el tiempo de suspensión de la solicitud de apertura a causa criminal por dinero u otros beneficios ilícitos.


Destaca el Licdo. xxxxxxx Ceballos al debate el hecho que en los casos en donde se comprueba que la colaboración del imputado es eficaz, y efectivamente el juez decreta la ruptura de la unidad procesal, la norma no establece en que condición de libertad se mantiene el imputado al momento de la ruptura procesal. Es decir, si al llegar al acuerdo y decretarse la ruptura de la unidad procesal, ¿el imputado se mantiene bajo custodia o el mismo se mantiene en libertad?, en los casos en que el imputado estuviese detenido, ¿se le decreta una medida cautelar distinta a la detención preventiva?, o ¿se le otorga una medida distinta a la detención en un centro penitenciario a la persona que ya ha sido sentenciado, y se encuentra cumpliendo la pena? Estas preguntas se mantienen sin respuesta por la norma en estudio, y por ahora depende de la discreción del Juez. Sin embargo acota el jurista que la falta de respuestas a estas preguntas representarán en el futuro un caldo jurídico fértil para la impugnación de dichos acuerdos.
Es importante puntualizar que no existe norma perfecta, toda vez, que en lo medular siempre se trata de modificar la conducta humana, no como individuo, sino, como un colectivo, por tal razón, la norma será en beneficios de un grupo, sin embargo, siempre habrá otro grupo que se verá perjudicado por las disposiciones ya sea de forma directa o indirecta. De forma tal, que estos debates son de beneficio, a fin de que se valla perfeccionando la norma mediante el proceso de reglamentación y de igual forma disminuyendo ese grupo que se ve afectado.

Lo invitamos a que vierta sus comentarios en torno a la recién sancionada Ley 4 del 17 de febrero de 2017,     que desarrolla el tema de la “Delación ¨Premiada” aquí

domingo, 29 de enero de 2017

LA GRAN MURALLA DE LOS ESTADOS UNIDOS

La disputa existente entre los Estados Unidos y México con respecto a la construcción de lo que muchos han denominado LA GRAN MURALLA DE LOS ESTADOS UNIDOS, llego a su punto más álgido hasta ahora, cuando el Presidente Estado Unidense Donald Trump firma la ORDEN EJECUTIVA dando inicio a la construcción de la muralla que dividirá físicamente por primera vez a los dos países norteños.

Según el vocero de la Casa Blanca Sean Spicer, la orden ejecutiva del presidente contempla la construcción de nuevos  centros de detención la cual será utilizada para albergar a la cantidad numerosa de persona que están entrando a la jurisdicción Estadounidense de forma ilegal. Estos nuevos centros de detención servirán para acelerar el proceso judicial de deportación de las personas arrestadas por estar de forma ilegal en los Estados Unidos. Estas medidas son necesarias debido a que en el año 2014 se estimaron aproximadamente más de 5.8 millones de personas que se mantenían en los Estados Unidos de forma ilegal, según los informes de la PEW.

El aspecto de este plan que mantiene a los dos países norteños en desacuerdo es el hecho de que el mandatario Estadounidense afirma que los mexicanos van a pagar 100% del costo de la construcción de la muralla, a la cual el gobierno mexicano se niega a hacer. A esto el Presidente Trump en una reciente entrevista en la cadena noticiosa ABC destaca que: “finalmente saldrá de una forma u otra de México, toda vez, que nos estaremos sentando prontamente a negociar de forma bilateral, en ese momento seremos reembolsados por los mexicanos por el costo de la construcción de la muralla”. Entre una de las tantas formas que los Mexicanos pagarán por la muralla Dice el Presidente Trump, seria incorporar un impuesto sobre las remesas que los mexicanos residentes en los Estados Unidos envían de vuelta a México en apoyo a familiares, que el año pasado sumo a más de 25 Billones de dólares. A esto el Presidente de México Enrique Peña Nieto, con casi el 100% del respaldo de su gobierno se niega rotundamente a aceptar el hecho de que los mexicanos pagarán por la construcción de la muralla.

Nuestro Análisis de la Controversia

Es claro que el Presidente de los Estados Unidos, Donald Trump, no ha hecho un secreto el hecho que él y gran parte de la corriente Republicana en los Estados Unidos concuerdan con el hecho de que se debe tener mayor control sobre los límites sureños de su país, y que parte de las proyecciones para alcanzar ese objetivo, consiste en la construcción de la muralla, al igual, que según el presidente Estadounidense los Mexicanos van a pagar por el costo de la construcción.


¿Por qué será que el Presidente TRUMP, vaticina esto? Uno de los secretos de cualquier negociación es saber quién entre los participantes se encuentra en una  posición más fuerte en la mesa de negociación, y en este caso, la posición más fuerte sin lugar a duda le corresponde a los Estados Unidos. Cuando se analiza la cantidad de dinero que representa el comercio entre los dos países, y sobre todo el hecho de que existe un déficit entre las importaciones versus exportaciones. Es decir, que los Estados Unidos importan mucho más de lo que exporta a México, la cual pone a México en una posición de debilidad, toda vez, que con la ausencia de diversificación en el portafolio de productos y servicios exportables de México, se volvieron sumamente dependientes al hecho que los Estados Unidos les comprará sus productos, por otro lado, los Mexicanos dependen mucho más de remesas provenientes de los Estados Unidos, que al contrario, de forma tal, que frente a una negociación bilateral con los Estados Unidos; México se encuentra en una posición de debilidad. Teniendo ese haz, no bajo la manga, sino de forma pública, el Presidente Trump sabe muy bien que los Estados Unidos está en una posición mucho más fuerte que los Mexicanos, lo cual abre las puertas a un sin número de métodos, técnicas, y esquemas que le permitirán de una forma u otra obligar a los Mexicanos a pagar por la construcción de la muralla. Todo depende del método que escoja el Presidente Trump para alcanzar su objetivo. 

sábado, 28 de enero de 2017

LA INSTRUCCIÓN SUMARIAL DE CALIDAD, FRENTE AL MÁS GRANDE ESCANDALO DE CORRUPCIÓN REGISTRADO EN NUESTRA HISTORIA PATRIA.

Autor: Licdo. PATRICIO JORDAN, ESQ.
30 DE ENERO DE 2017

Sería ilusorio tratar de escribir sobre la actualidad panameña sin mencionar el Gran Escándalo de corrupción atribuida principalmente a los altos ejecutivos de la constructora Brasileña ODEBRECHT, en donde, en otras jurisdicciones se ha declarado confeso de pagar COIMAS a funcionarios de distintos países, con el objeto de hacerse de contratos sumamente lucrativos; de igual forma, se comprometió a devolver al Estado Panameño la suma de 59 millones de dólares en concepto de recursos desembolsados a servidores públicos del Estado Panameño en forma de COIMAS. En este sentido, el Pueblo Panameño clama por justicia, a fin de que los funcionarios, empresarios y otros vinculados a la más grande estafa registrada en los anales históricos del Estado Panameño, sean sentados en el banquillo de los acusados.

Ahora bien, desde el punto de vista de las redes sociales y medios de comunicación en general, el objetivo arriba fijado debe ocurrir al mismo tiempo que se invoca la comisión del hecho punible, pero la realidad procesal es muy distinta, toda vez, que la competencia de ejercer la acción penal es una facultad privativa del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto por el artículo 110 del Código Procesal Penal, de forma tal, que dependemos todos, NO solo de lo rápido que se ejerza la acción penal, sino, que se ejerza correctamente, para evitar que los culpables de esta infamia a la patria puedan evadir su responsabilidad criminal, so pretexto de la violación de algún derecho subjetivo por parte del Ministerio público durante la fase de instrucción sumarial, y que desemboque en la NULIDAD total o parcial de lo actuado. En otras palabras, no solo se requiere rapidez en el ejercicio de la acción Penal, se requiere sobre todo que la acción sea ejercida de forma competente, y efectiva, es decir, una acción Penal de calidad.

Previa consideración de lo anterior, en cada ocasión que un agente de instrucción se avoca a efectivamente instruir el sumario en contra de una persona, debe prestar seria consideración que el resultado de su trabajo, traerá a la luz la verdad material de los hechos que configuran el hecho punible, es decir, que dentro del expediente contentivo de la causa deben reposar las pruebas que más allá de la duda razonable comprueben la culpabilidad del imputado. Ahora bien, este proceso de instrucción, o la fase de investigación, recopilación de pruebas y otros elementos de convicción, se deben de ceñir al debido proceso en virtud de lo dispuesto por nuestra carta magna en su artículo 32 al consagrar que:
“Nadie será juzgad, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.”
De igual forma el artículo 2 del Código Procesal penal dispone que:
“Legalidad Procesal. Nadie puede ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad sin juicio previo dentro de un proceso tramitado con arreglo a las normas de la Constitución Política, de los tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá y de este Código….”
Estos artículos son de obligatorio cumplimiento del instructor sumarial, a medida que se avoca a instruir el expediente que contendrá los elementos de convicción suficientes para que se ejerza la acción Penal de forma efectiva.

Las conductas penales vinculadas al escándalo ODEBRECHT, son algunos de los tipos penales de mayor complejidad en lo que a instrucción sumarial se refiere. Como ejemplo de lo anterior, veamos de forma muy superficial el delito comúnmente denominado lavado de dinero, la cual se encuentra regulada en el Título VI, Delitos Contra el Patrimonio Económico; Capítulo IV, Delito de Blanqueo de Capitales. La instrucción de este tipo penal requiere en primer lugar la declaración en la fase investigativa, de lo que se denomina en derecho “la Inversión de la Carga de la Prueba”, debido a que en este tipo penal solo se requiere la existencia de indicios que los recursos objeto de la investigación tengan un origen ilícito, que se enmarque en el catalogo de tipos penales dispuestas por el artículo 254 de Código Procesal Penal. Una vez declarado, el instructor sumarial se debe avocar a realizar todas las diligencias que conlleven a la obtención de elementos de convicción que acrediten en el expediente alguno de los tipos penales contemplados por el articulo 254 de nuestro ordenamiento penal al establecer que:
“Quien personalmente o por interpuesta persona, reciba, deposite negocie, transfiera, o convierta dineros, títulos, valores, bienes, u otros, recursos, financieros, previendo razonablemente que proceden de actividades relacionadas con el soborno internacional, los delitos contra el derecho de autor, y derechos conexos, delitos contra los derechos de la propiedad industrial, delitos contra la humanidad, delitos contra el ambiente, delitos de explotación sexual comercial, delitos contra la personalidad jurídica de los medos informáticos, tráfico de drogas, estafa calificada, delitos financieros, tráfico ilegal de armas, y explosivos, secuestro, extorción, homicidio por precio, o recompensa, peculado, corrupción de servidor público, enriquecimiento injustificado, actos de terrorismo, financiamiento del terrorismo, corrupción de personas menores de edad, robo o trafico internacional de vehículos, o la asociación ilícita, con e objeto de ocultar, encubrir, o disimular su origen ilícito, o ayude a eludir las consecuencias jurídicas de tales hechos punibles será sancionado con pena de cinco a doce años de prisión.” (Sub Rayad es nuestro)
Un análisis bastante sumarial de artículo penal arriba citado con lleva al razonamiento que el delito de Blanqueo de Capitales en concordancia con nuestra normativa penal, es el resultado de que alguna persona dentro de nuestra jurisdicción ha sido condenado(a) o exista suficientes elementos de convicción que conlleve a que un juez declare culpable a la persona por haber incurrido(a) en conducta tipificada en algunos de los delitos arriba sub rayados; es decir, que sin la previa presencia de algunos de estos tipos penales no estamos frente al delito de Blanqueo de capitales.

Es por eso que en mi calidad de Abogado Litigante, tengo que aconsejar prudencia en la solicitud, que la acción penal se ejerza de forma sumamente célere.  Claro, todos queremos que los dineros mal ávidos en su totalidad sean devueltos a las arcas del Estado, y que los culpables paguen con cárcel por haberle robado al los más necesitados del pueblo Panameño; sin embargo para alcanzar ese objetivo vamos a necesitar un expediente contentivo de cada causa libre de vicios que den al traste con la investigación y se decrete la NULIDAD, del Proceso.

Por otro lado, no vale solo decir que se quiere efectividad en la fase de instrucción sumarial, cuando no sele brinda al Ministerio Público los recursos suficientes para que se contrate personal idóneo, se compre equipo, se disponga de infraestructura con espacio suficiente para hacer el trabajo, y otros, a  fin de que esa entidad estatal le haga frente a estos procesos de alta complejidad Jurídica.

De forma tal, que le hacemos un llamado respetuoso al Señor Presidente de la República, Ing. Juan Carlos Varela, para que le brinde, más recursos al Ministerio Público, a fin de que la Señora Procuradora, cuente con el personal y demás, elementos necesarios para que la acción penal se ejerza de forma célere, pero sobre todo, nos brinde a todos los Panameños procesos penales de calidad, donde no impere la IMPUNIDAD, debido a vicios en la fase de instrucción.

lunes, 2 de enero de 2017

Discurso del Estado de la Nación, del Presidente Juan Carlos Varela

Hoy 02 de enero de 2017, el presidente de la República, Ing. Juan Carlos Varela en su discurso a la nación, expuso su visión del estado de las cosas en el Istmo. Su visión de absoluto optimismo, por ser yo una persona positiva lo comparto, sin embargo, al examinar los hechos del 2016, tengo que llegar a la conclusión que su discurso no se ciñe a la realidad nacional. Basta con mencionar los grandes escándalos de corrupción que salieron a la palestra, como lo fue los papeles de Panamá, la recién destapada red de corrupción de la empresa Odebrech.  Por otro lado, el estado de la salud en Panamá tiene que ser calificada como el caos total, la seguridad es otro caos en donde privados de libertad de alta peligrosidad se escapan de los centro penitenciarios, los crímenes violentos a la alza en todo el territorio nacional. La eficacia de gestión del Ministro de Obras públicas, basta con observar el estado de las calles del país para concluir con la falta de eficiencia en la gestión.


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