BUFETE JORDAN, ESQ.

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HACEMOS RESPETAR SUS DERECHOS

domingo, 2 de octubre de 2016

LOS TERMINOS QUE TIENEN LAS AUTORIDADES PÁRA MANTENER A UNA PERSONA DETENIDA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.



Autor: LICDO. PATRICIO JORDAN, ESQ.

http://www.bufetejordan.com/patricio_jordan.php
Saludos, soy el LICDO. PATRICO JORDAN, Abogado – Attorney At Law. El objetivo del Boletín Informativo Legal “LEX COMUNUS – LEY COMÚN” es la de desarrollar temas jurídicos técnicos de forma simple y diáfana para el entendimiento del ciudadano común, en cumplimiento de la obligación social de la Firma de Abogados BUFETE JORDAN.
En el aporte anterior de LEX CUMUNUS - LEY COMUN, desarrollamos el tema de las condiciones que deben existir para que la policía ejecute la detención del ciudadano dentro del marco legal.

En este tercer aporte, desarrollamos de forma simple los términos dispuestos por ley que tiene la autoridad frente a la detención del ciudadano. Tal como hemos expuesto anteriormente, existen ciertas condiciones que autoriza a la Policía arrestar a una persona; uno, la persona es capturada en flagrante comisión del hecho punible; dos, La policía observa la comisión del hecho punible e inmediatamente da persecución al posible vinculado capturándolo y ejecutando el arresto; tres, la persona se ha fugado de un centro penitenciario o de un establecimiento de detención. En este escenario el artículo 233 del Código Procesal Penal dispone en su parte pertinente que:

“El agente policial que haya aprehendido a una persona la deberá conducir inmediatamente al Ministerio Público, que verificara de manera inmediata si hay merito para presentarla ante el juez de Garantías dentro del plazo establecido en este código”

Ahora bien, el citado articulo es claro al disponer dos términos para dos acciones en especifico, uno, una vez el agente policial a ejecutado el arresto, esta obligado a presentar a la persona de forma inmediata ante el agente de instrucción sumarial del Ministerio Público de turno a fin de que el mismo determine si existe o no méritos para llevar la causa ante juez de garantías, y en segundo lugar, el termino dispuesto por este artículo recae en el agente de instrucción para presentar la persona ante el Juez de garantía previa evaluación de los méritos expuestos en el informe policial, la cual debe ser en un termino no mayor de 48 horas.
El otro término que analizamos, es el dispuesto en los casos en que el Ministerio Público ha ordenado la aprehensión de una persona cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que es autora o participe de un delito y cuando la investigación así lo amerite. Frente a este escenario el artículo 235 del Código Procesal penal dispone que:

“El Ministerio Público deberá poner a disposición del Juez de garantías a la persona aprehendida dentro de las 24 horas siguientes a su recibo….”
Cuando la norma es clara no requiere interpretación, sin embargo, el artículo 235 es aplicada de distintas formas dependiendo muchas veces de la eficiencia y voluntad del funcionario responsable de la causa. En el caso de que se vea frente a violaciones de los derechos dispuestos por las normas jurídicas aquí citadas, recomendamos contactar al Abogado PATRICIO JORDAN, de forma inmediata a fin de que se interponga las acciones necesarias para garantizar la correcta tutela de sus derechos.

Así las cosas. El término para que el Juez de Garantías determine la legalidad o no de la detención lo encontramos en el artículo 226 del Código procesal Penal, la cual dispone en su parte pertinente que:

“Cuando el imputado está privado de su libertad, el Juez fijará audiencia para decidir la aplicación de la medida cautelar personal dentro de las 48 horas siguientes a la privación de libertad, para legalizarla aprehensión…..”

En la praxis este artículo ha sido objeto de intenso debate, toda vez, que según lo dispuesto por el articulo 226 el término de 48 horas que dispone el juez para fijar audiencia inicia desde el momento que la persona es privada de su libertad, es decir, que el mismo inicia desde el momento del arresto, sin embargo, existe algunos conocedores que la interpretan asignando el momento de inicio de termino, cuando el agente de instrucción del Ministerio Público recibe formalmente la causa dando le entrada con la cabeza de proceso.
En mi calidad de Abogado defensor soy del criterio que efectivamente el termino dispuesto por el articulo 226 debe iniciar desde el preciso memento en que la persona es detenida y se le es informada de sus derechos constitucionales. Sin embargo, mi experiencia como ex secretario judicial de la Fiscalía Auxiliar me enseña que el cumplimiento de esta norma no es nada fácil, por tal motivo el Ministerio Público debe ser dotado con los recursos necesarios para cumplir la misión, cosa que no ocurre en la actualidad.
El arresto, la detención, aprehensión de una persona es cosa muy seria, toda vez, que implica la intervención e interrupción de un derecho fundamental debidamente tutelada nuestro ordenamiento constitucional en su articulo 21. Y por el mas alto, porque somos hombres y mujeres libres en Panamá.

En el caso de que se vea frente a una detención legal o ilegal debe contactar al Abogado PATRICIO JORDAN, ESQ, al 6-486-6544 o visítenos en www.bufetejordan.com y síganos en Face Book, Twitter a fin de que nuestra firma interponga las acciones legales necesarias para garantizar el respeto a su derecho de ser libre.
¡DIOS BENDIGA A MI PANAMÁ BELLA!  

sábado, 24 de septiembre de 2016

LA FUNDACIÓN DE INTERÉS PRIVADO COMO VEHÍCULO DE PROTECCIÓN EFECTIVA DEL PATRIMONIO.

Publicado por: Licdo. Patricio Jordan, Abogado y el Licdo. ARIEL QUIJANO, Abogado.
El ordenamiento jurídico panameño, tuvo el tino de incluir entre  las instituciones que conforman nuestra plataforma de servicios jurídicos especializados,  a lo que algunos denominan erradamente,  servicios Off Shore, es decir, una institución jurídica dedicada a la protección de activos, más que todo familiares.  Nos referimos a la Fundación de Interés Privado.
La ley 25 de 12 de junio de 1995, que en efecto creó y regula en la actualidad las Fundaciones de Interés Privado  fue inspirada en las fundaciones familiares del Principado de Liechtenstein, y data de 1995.  Ésta es una figura jurídica que tiene como finalidad la administración de bienes, de manera independiente de los del fundador, gestión que desarrolla a través  de  un organismo denominado Consejo Fundacional que desempeña su labor a favor de el o los beneficiarios, que son designados por el Fundador, pudiendo ser uno de éstos el propio fundador, sin que esto implique ninguna violación a la Ley.
Para constituir una fundación de este tipo en la República de Panamá se requiere principalmente dos documentos, uno, es el Acta Fundacional, que se hace pública a través de su inscripción en el Registro Público y el otro,  denominado Reglamento, que es eminentemente privado, por cuanto sus disposiciones no requieren inscripción y el cual establece las disposiciones importantes que le otorga el marco legal operativo a la fundación. El Reglamento es donde se hace constar la información relacionada a los beneficiarios y la forma de administración y distribución de los beneficios, por tanto en la mayoría de los casos se mantiene privado.

La fundación de interés privado constituye una herramienta eficaz para mantener el anonimato de los beneficiarios de la fundación y un medio ideal para el establecimiento de directrices en cuanto a la repartición o administración de bienes incluso después de la muerte del fundador, que estará a cargo del Consejo de la Fundación, además de los organismos que se hayan creado para tales efectos, como por ejemplo, la figura del protector y/o auditor supervisor o fiscal para garantizar el debido cumplimiento de las disposiciones.
VENTAJAS Y BENEFICIOS DE LA FUNDACIÓN DE INTERES PRIVADO.
A diferencia de otras fundaciones, ésta no exige la nacionalidad panameña para ser miembro del consejo de fundación ni exige que el capital mínimo para constituir una fundición sea aportado con anterioridad a la constitución de la fundación.
La fundación excluye la figura de los "herederos forzosos" y constituye un medio legal para impedir que los herederos forzosos puedan ejercer acciones contra los bienes de la fundación, independientemente del domicilio del fundador.
Privacidad en la información. Se preserva el anonimato del o los beneficiarios, toda vez que no tiene que hacerse constar el nombre en ningún registro de carácter público.
Los bienes de la fundación adquieren un carácter autónomo con respecto a los bienes del fundador, y son inembargables, excepto por obligaciones o daños ocasionados por la propia fundación en cumplimiento de sus fines.
El fundador puede ser una persona jurídica. Este aspecto se constituye en un beneficio importante, en el sentido de que el fundador tiene la opción inclusive de constituir otra persona jurídica, que a su vez se constituye como fundador de la fundación. Brindándole de esa manera un blindaje extra a los bienes de la fundación.
Las transacciones de la fundación, que se realicen fuera de Panamá, están exentas de impuesto por las leyes panameñas y no es requerido que se presente declaración de renta sobre dichas actividades. 
REQUERIMIENTOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA FUNDACIÓN DE INTERES PRIVADO.
Nombre. La única restricción que establece le ley es que el nombre tiene que ser dado en letras del alfabeto latino y llevar la palabra “Fundación”, no pudiendo coincidir con otro nombre ya existente en el Registro Público.
Capital o patrimonio. Puede ser expresado en cualquier moneda de curso legal, pero en cualquier caso deberá representar no menos de diez mil balboas (B/.10,000.00). Este capital no tiene que ser pagado para la constitución de la fundación y pude ser aumentado, lo que ocasionalmente ocurre con posterioridad a su constitución. No tiene que ser inscrito el nuevo capital en el Registro Público, lo cual permite discrecionalidad en este aspecto.
Designación del miembro o de los miembros del Consejo de fundación. El consejo de la fundación, o como comúnmente se le conoce, consejo fundacional, puede ser constituido por una sola persona, si se trata de una persona jurídica, o bien, por tres personas naturales, quienes deberán hacer constar la dirección o domicilio donde puedan ser localizados.
El fundador puede ser miembro del consejo fundacional, e incluso pueden establecerse condiciones, como que las decisiones deben adoptarse con el consenso unánime de sus miembros.
Domicilio de la fundación. La designación del domicilio de la fundación en Panamá, le otorga ventajas de carácter fiscal, por cuanto puede la fundación administrar actividades que surta sus efectos en el extranjero, que no serán gravadas por las leyes panameñas.
El nombre y domicilio del agente residente de la fundación en la República de Panamá. Este deberá ser un abogado o firma de abogados, que se encargará de refrendar el acta fundacional. La intención de esta disposición es que ante el requerimiento de alguna autoridad se pueda contactar a través del abogado a las personas relacionadas con la fundación.

Fines de la fundación. El elemento diferenciador de la fundación de interés privado con respecto a la sociedad anónima, es el fin al que se dedican. De acuerdo a la legislación vigente, no puede la fundación dedicarse al comercio, sino a fines dirigidos a la administración, pudiendo solamente de manera ocasional y en beneficio de la fundación, realizar actos de comercio.
Las fundaciones no están ideadas para que se dediquen al comercio, sino que administren los bienes de los cuales se obtienen los beneficios, como por ejemplo, las sociedades holding, que son las sociedades que tradicionalmente se utilizan como tenedoras de los bienes y que ejercen como meras administradoras. En virtud de lo anterior, no es posible que una sociedad obtenga una licencia comercial, constituyéndose en mecanismo de administración puro.
Designación del o los beneficiarios de la fundación. Hablamos anteriormente del acta fundacional, que es el documento constitutivo de la fundación, pero adicional a este documento, y quizás de mayor trascendencia para la fundación, lo es el reglamento, que no requiere ser inscrito en el Registro Público. Éste es el documento en el que a partir del marco fundamental que es el acta de la fundación, se desarrollarán los procedimientos y las reglas para la aplicación de los beneficios y la designación de aquellas personas que los recibirán, donde puede estar incluido el fundador.
Confidencialidad. A pesar del beneficio de la privacidad, también permiten las fundaciones que se designe al o los beneficiarios de la fundación en el acta fundacional.
MODIFICACIÓN DEL ACTA FUNDACIONAL.
La posibilidad legal de modificar el acta fundacional usualmente recae de manera exclusiva en el fundador, sin embargo si se dispusiese que otra persona goce de tal derecho, entonces deberá recogerse en el acta fundacional.

DURACIÓN DE LA FUNDACIÓN.
La duración de la fundación puede ser perpetua o por tiempo determinado.
Disolución. La ley establece una serie de causales para la disolución de la sociedad, como por ejemplo, que la fundación haya cumplido el fin para el cual fue constituida o encontrarse en estado de insolvencia, entre otras, pero en todo caso debe establecerse el destino que se le dará a los bienes y la forma cómo se liquidarán, en caso de disolución. También se puede adicionar cualquier tipo de cláusula referente a cualquier aspecto de la fundación.
BENEFICIOS ADICIONALES DE LA FUNDACIÓN DE INTERÉS PRIVADO.
La existencia de disposiciones legales en materia hereditaria en el domicilio del fundador o de los beneficiarios, no será oponible a la fundación, ni afectará su validez ni impedirá la realización de sus objetivos, en la forma prevista en el acta fundacional o en su reglamento. Esta disposición es de gran trascendencia con respecto a las legislaciones que en materia hereditaria cuentan con la figura del heredero forzoso, en cuyo caso los bienes que sean transferidos a la fundación no se verán afectados por las leyes del domicilio del fundador. Incluso esta facultad se ve reforzada por las disposiciones legales que rigen el sistema bancario panameño, ya que para tales efectos, los "bienes de que sean titulares, o fideicomitentes o beneficiarios, personas que no sean panameñas ni residentes en la República de Panamá al momento en que se perfeccione la transferencia de los bienes", serán sometidos a la legislación panameña al momento en que sean "transferidos o depositados en Bancos, ya sea en concepto de depósito, o a título de mandato o fideicomiso, o a cualquier otro título," salvo que existan disposiciones en otro sentido, en los instrumentos por los cuales se efectúa la transferencia.
 
Nos pareció importante que los galenos tuvieran ocasión de conocer este instituto legal, que por su transcendencia en el ramo de la protección de activos, puede ser de mucha utilidad para que los profesionales independientes, en su gran mayoría, puedan disfrutar de los beneficios y ventajas que dispensan las fundaciones de interés privado, en cuanto a la capacidad que tienen para proteger activos de los fundadores, permitiendo en este caso a los médicos que se constituyan en fundadores de una fundación de interés privado, establecer una separación patrimonial entre sus bienes y los bienes de la fundación y  consecuentemente haciendo inembargables aquella parte del patrimonio  que sean traspasados a la fundación, una vez se cumpla un requisito de temporalidad, evitando así al fundador el riesgo de exposición contra acciones legales de carácter civil,  promovidas en su contra por terceros, que vayan acompañadas de medidas cautelares sobre sus bienes.
 
 

domingo, 11 de septiembre de 2016

EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LO BUENO, LO MALO, Y LO FEO.

https://youtu.be/32HvvkcLmS4


A dos semanas de la implementación del nuevo Sistema Penal Acusatorio en el Primer Distrito Judicial, brinda una excelente oportunidad de explicar de forma sencilla en que consiste este novedoso sistema de juzgamiento penal. Debido a lo extenso del tema abordaremos uno de los temas en esta edición.

Uno de los grandes cambios que introduce este sistema consiste en la oralidad como elemento fundamental por medio del cual se desarrolla la mayor parte de las acciones judiciales, y de instrucción sumarial.  Por ejemplo, antes de que se implementara el Sistema Penal Acusatorio, la detención Preventiva era dictada y declarada por el agente de instrucción una vez satisfecha una serie de criterios jurídicos. Con la implementación del SPA, esa función es trasladada al Juez de garantías, la cual es el que determinará la legalidad o no de la detención preventiva del imputado, en audiencia oral en donde el Ministerio Público por medio de su agente de instrucción presentará al juez de la causa los elementos de convicción que permitan establecer certeza de que en efecto se ha cometido un ilícito prescrito por nuestro ordenamiento penal, y que la persona identificada es la persona vinculada al hecho punible. Claramente, la oralidad según lo dispuesto por el artículo 128 del Código Procesal Penal, junto a la implementación de funciones separadas y definidas entre el agente de instrucción y el Juez permite incrementar la eficacia con la cual se administra justicia, principalmente reduciendo el tiempo del proceso.

Por otro lado, como un ejemplo claro de lo malo del SPA, se ha observado cómo se ha procedido a la implementación del sistema, sin que los organismos llamados a ejecutarla por parte del estado cuenten con los recursos necesarios para cumplir con las exigencias legales del mismo. Esto se hace evidente al observar como el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, so pretexto de hacer le frente a las necesidades de incrementar personal, realiza una serie de nombramientos de jueces y otros funcionarios de forma interina, es decir, fuera del marco de la carrera administrativa.  Esto es preocupante, toda vez, que este sistema descansa sobre los hombros de los servidores públicos que la ejecutan, de forma tal, que su independencia e imparcialidad debe ser salvaguardada; y al nombrarlos de forma interina compromete estos principios, por el temor que podrían sentir estos funcionarios al momento de ejercer sus funciones y que afecten los intereses de alguien poderoso, podrían verse sujetos de amenazas de ser despedidos, y/o otros tipos de presiones indebidas.

Como lo Feo del Sistema Penal Acusatorio, se materializa un fenómeno digno de análisis. Con la recién implementación del SPA, en el Primer Distrito Judicial de Panamá,  se observa con suma preocupación que con el afán de concluir rápidamente el proceso, los actores del sistema por parte del estado como lo son los agentes y oficiales de policía, agentes de instrucción, detectives y otros, al ponerse en contacto con el o los posible vinculados al hecho punible, de forma inmediata se le recomienda que lleguen a un acuerdo con la Fiscalía, en virtud a los dispuesto por el Capítulo II, Conciliación y Mediación, en donde el artículo 204 dispone que:

“reglas Generales. La investigación o el proceso pueden terminar a través de las formas alternas de resolución de conflictos. Las cuales se rigen por las siguientes reglas:

1.   Dominio de la autonomía de la voluntad de las partes, rectitud, honradez, equidad, imparcialidad, confidencialidad, economía, eficacia, neutralidad, prontitud y buena fe.…..”

El arriba citado articulado efectivamente permite que entre las partes se pueda llegar a un acuerdo que permita la resolución del conflicto rápidamente. Sin embargo; se debe tener cuidado de no caer en abuso de estas facultades, porque se podría estar violando el sagrado derecho de defensa técnica que tiene el imputado, al introducirle en muchas ocasiones, inclusive antes de que el mismo pueda consultar con un abogado de las implicaciones técnicas jurídicas que tiene su caso, que el mismo tiene la habilidad, o facultad de poder llega a un acuerdo con el fiscal de la causa y resolver de forma rápida la causa sin poder estudiar de forma concienzuda la viabilidad jurídica del sumario.

Estos abusos pueden ser motivados por el conocimiento previo del representante del Ministerio Público de un sumario plagado de defectos de hecho y derecho. Sabiendo estos servidores públicos persuaden al imputado a llegar a un acuerdo por que se sabe que con el sumario imperfecto existente, frente a un juicio no contaría  con los elementos de convicción para obtener un fallo de culpabilidad. En este sentido, si el imputado se enfrenta a este fenómeno probablemente llegará a un acuerdo sin saber que en realidad si fuera a juicio sería encontrado NO culpable de los cargos imputados.

El otro lado de la moneda consiste en que en los casos en que se está frente a una persona que efectivamente ha cometido el hecho punible y en el expediente se encuentra suficientes elementos de convicción para vincular a la persona imputada. En estos casos el representante del Ministerio Público motivado muchas veces por sumarios imperfectos, toma la decisión de llegar a un acuerdo con el imputado, resultando esto efectivamente en una forma pasiva de impunidad.

En el caso de que se vea frente a un proceso penal en este nuevo Sistema Penal Acusatorio, obtenga representación legal competente contactando a Bufete Jordan al 507-6-486-6544 al e-mil: medstarbilling@gmail.com  o clientes@bufetejordan.com , en caso de emergencia contáctenos aquí, o visite nuestro sitio web www.bufetejordan.com

QUE DIOS BENDIGA A MI PANAMÁ BELLA.

INTRODUCCIÓN, DEL LICDO. PATRICIO JORDAN, ESQ. AL BOLETÍN INFORMATIVO “LEX CUMUNUS”.. LEY COMÚN


El Boletín Informativo “LEX COMUNUS”...LEY COMÚN, tiene como objetivo fundamental, desarrollar temas jurídicos de forma simple para el entendimiento fácil del público en general. El criterio utilizado para la escogencia de los temas provienen de diversas fuentes; entre estas, las solicitudes hechas por los receptores del boletín, y/o situaciones del diario vivir en la República de Panamá que afecte derechos de los ciudadanos. La Firma de Abogados Bufete Jordan, en cumplimiento de su obligación social, publica este boletín a fin de aportar a la colectividad su conocimiento en asuntos legales de forma práctica y creativa.

Nuestra motivación se fundamenta en que el hombre de Leyes, es ese hombre que ha jurado a Dios, a sí mismo, y la a patria, dedicar su vida al incansable estudió de las Normas Jurídicas, defender ante los juzgados y Tribunales los intereses que mejor sirven a la justicia, adquiere también otra obligación sublime al ejercer la profesión, consistente en no solo proveer luz a los Tribunales de justicia por medio de argumentos basados en hechos y el derecho que la sustenta o por otro lado ser eficiente en la tramitación de negocios institucionales, existe la obligación de ofrecer orientación al ciudadano en virtud del conocimiento que posee.

Cumplir con estas obligaciones para el abogado no es cosa fácil, requiere entre otras cosas el continuo y perpetuo estudio de las distintas facetas de la Normativa Jurídica, y  como complemento de esa preparación intelectual, lo que separa el Abogado excelente del mero buen Abogado,  es su buen juicio bajo presión y habilidad, en todo alegato, argumento, negociación o enjuiciamiento. Es la calidad y la manera de utilizar el buen juicio en situaciones de alta presión lo que permite al abogado identificar las oportunidades licitas y como tomar ventaja de ellas; y es esa capacidad del excelente abogado es la que le permite alcanzar los objetivos fijados.

Bufete Jordan, es una firma de Abogados que trae al mercado una nueva forma eficiente de cumplir con los objetivos de nuestros clientes, radicada en nuestro lema “LEX”, en donde la letra “L” significa que todo lo que hacemos en la firma lo hacemos en el marco de la legalidad; la letra “E” representa la eficiencia y eficacia en que se desarrolla todas las actividades de la firma, y la letra “X” ilustra la experiencia colectiva que todos los abogados de la firma le ofrece a nuestros clientes.

En el caso de que se vea frente a una situación en donde necesite los servicios de un Abogado eficiente, contáctenos al 507-6-486-6544 / 507-396-0586 / al e-mail: medstarbilling@gmail.com o a clientes@bufetejordan.com para mayor información visítenos en www.bufeejordan.com también contáctenos aquí

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Cumplir con estas obligaciones para el abogado no es cosa fácil, requiere entre otras cosas el continuo y perpetuo estudio de las distintas facetas de la Normativa Jurídica, y  como complemento de esa preparación intelectual, lo que separa el Abogado excelente del mero buen Abogado,  es su buen juicio bajo presión y habilidad, en todo alegato, argumento, negociación o enjuiciamiento. Es la calidad y la manera de utilizar el buen juicio en situaciones de alta presión lo que permite al abogado identificar las oportunidades licitas y como tomar ventaja de ellas; y es esa capacidad del excelente abogado es la que le permite alcanzar los objetivos fijados.

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jueves, 11 de febrero de 2016

LA DUDA RAZONABLE

Preparado por: LICDO. PATRICIO JORDN, ESQ. Abogado – Attorney At Law
Este término célebre por excelencia representa el estándar del proceso penal.  Ahora bien, para entender correctamente este standard, es necesario definir el termino, “Duda Razonable”, la cual está compuesta por dos términos a saber; uno, duda; y dos, Razonable, Veamos pues, que el termino razonable es complemento de la duda, es decir, que el sentido central o fundamental lo da la duda, en ese sentido antes de calificar de razonable, tiene que existir por fuerza la duda. Entonces, ¿Qué es la duda? Según el Diccionario de Derecho, Valletta, 1ra edición 2008, ISBN 978-950743-308-5, la duda significa “Cuestión que se propone para ventilarla o resolverla. Suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o dos decisiones.” Es decir que la omisión de la resolución o resuelto entre la pretensión de uno u otro constituye una duda, una vez, establecida la duda es necesario determinar si esta es razonable, en eses sentido, la duda debe ser tal que se pueda establecer de forma clara en la mente de una persona razonable, en materia penal, se refiere a si el imputado es culpable o no de los cargos que se le imputan. Tal como podemos observar, una vez establecida la omisión de la resolución de decidir, constituye la duda, y si está presente en la mente de una persona razonable, entonces, estamos frente a la duda razonable; elemento fundamental para determinar la culpabilidad o no del imputado.  En este mismo orden de ideas, cuando el imputado se ve frente a un proceso penal, es la labor del abogado defensor establecer la duda en la mente del jurado razonable, a fin de garantizar la absolución de su cliente basado siempre en los hechos y derecho de la causa particular. Por otro lado, entonces es labor del fiscal de la causa presentar al debate jurídico un expediente pulcro, y maduro en el caso de que se opte por solicitar al juez de la causa Auto de llamamiento a Juicio, toda vez, que por medio del expediente y solo el expediente de la cause se debe de determinar la culpabilidad o no del encartado.
Como antecedente del uso del standard “duda Razonable”en el sistema de justicia Occidental,tenemos que se origina en la Inglaterra medieval. En el derecho común inglés con anterioridad al estándar de "duda razonable”, dar un veredicto en juicios criminales tenía repercusiones religiosas severas para los miembros del jurado. Según ley judicial anterior a 1780, el miembro del jurado que declara a cualquier otra persona culpable, está sujeto a la Venganza de Dios sobre su Familia y Negocios, Cuerpo y Alma, en este mundo y en aquél por venir. []Se creía también que en cada caso de duda, donde la propia salvación está en peligro, uno siempre tiene que tomar el camino más seguro.... Un juez en duda tiene que rechazar juzgar.[Fue en reacción a estos "miedos religiosos" que la "duda razonable" fue introducida en el siglo XVIII tardío al derecho común inglés, permitiendo de ese modo a los jurados condenar más fácilmente. Por lo tanto el uso original del estándar de "duda razonable" era opuesto a su uso moderno de limitar la capacidad de condenar del miembro del jurado.Aun así, los jurados en los tribunales criminales en Inglaterra ya no son orientados habitualmente a considerar si hay "duda razonable" sobre la culpa de un acusado. De hecho, una condena reciente fue apelada después de que el juez había dicho al jurado " tienen que estar satisfechos de la culpa más allá de toda duda razonable." La condena fue confirmada pero el Tribunal de Apelación dejó clara su disconformidad con el comentario del juez, indicando que el juez en cambio tendría que haber dicho al jurado sencillamente que antes de que puedan entregar un fallo condenatorio, "tienen que estar seguros de que el acusado es culpable".
El principio de 'más allá de una duda razonable' fue expuesto en: Woolmington v DPP [1935] UKHL 1
"A los jurados siempre se les dice que si la condena debe ser dada, la fiscalía tiene que haber probado el caso más allá de una duda razonable. Esta declaración no puede significar que para ser absuelto el prisionero tiene que "satisfacer" al jurado. Esta es la ley tal como la estableció el Tribunal de Apelación en lo Penal en R. v. Davies (8 C.Un.R. 211) cuyo sumario correctamente declara que dónde la intención es un elemento del delito, no es carga de la Defensa probar que el acto fue accidental. A través de la telaraña de la Ley Penal Inglés un hilo de oro siempre está a la vista, y es el deber de la fiscalía para demostrar la culpabilidad del prisionero, sujeto a lo que ya he dicho en cuanto a la defensa de la locura y sujeto también a cualquier excepción legal. . Si, al final y en el conjunto del caso, hay una duda razonable, creada por la evidencia rendida por la acusación o el prisionero, en cuanto a si el preso mató al difunto con una intención maliciosa, la fiscalía no justificó el caso y el prisionero tiene derecho a una sentencia absolutoria. No importa cuál sea la acusación o el juicio, el principio de que la acusación debe probar la culpabilidad del detenido es parte de la ley común de Inglaterra y ningún intento de reducirlo gradualmente hacia abajo puede ser sostenido.
Es de importancia soslayar que la legislación panameña dispone que en materia penal es el Ministerio Público representado por el fiscal de la causa, el que tiene la responsabilidad de probar la culpabilidad del encartado; en concordancia con el artículo 110 del Código Proceso Penal Patrio al disponer que:
“Ejercicio de la acción penal. La acción penal es pública y la ejerce el Ministerio Público conforme se establece en este código, y podrá ser ejercida por la víctima en los casos y las formas previstos por la Ley.
Los Agentes del Ministerio Público tendrá la obligación de ejercer la acción penal, salvo en los casos que la Ley autoriza a prescindir de ella.
También la ejerce la asamblea nacional según lo establecido en la constitución Política y la Ley.”
En vista de lo aquí dispuesto, no se debe dejar de lado la importancia que tiene, que no obstante que el Ministerio Público ejerce la acción Penal, está acción debe ser ejercida a pegada a los requisitos y formalidades que satisfaga el derecho que tiene el imputado al “Debido Proceso”, derecho de carácter fundamental debidamente tutelado por la constitución Política de Panamá en su artículo 32 al disponer que:
“Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.”
El proceso penal es complejo en virtud de su naturaleza, toda vez, que siempre está en juego el bien jurídico más preciado del ser humano, la libertad, de forma tal, que se requiere la intervención de defensa técnica en el punto más temprano de la instrucción sumarial. El Licdo. Patricio Jordan, ESQ. Ex secretario Judicial de la Fiscalía Auxiliar de la República de Panamá, posee el conocimiento jurídico procesal, y la eficiencia para garantizar la correcta tutela de todos los derechos de sus clientes. Contáctenos al (507)-6486-6544, e-mail: medstarbilling@gmail.com

miércoles, 20 de enero de 2016

EL DERECHO DE DEFENSA, FRENTE A LA AGRESIÓN DEL ESTADO.

http://www.datamedpanama.com/CONTACTENOS.php

Hemos recibido un número plural de solicitudes a fin de que expusiéramos sobre el derecho que tienen las personas a defenderse, principalmente frente a la agresión del estado, es decir, en las situaciones cuando una persona civil es agredida por miembros de la policía, en especial ahora que se avecinan las fiestas de carnaval.

A esto es de suma importancia dejar sentado que la policía nacional es la autoridad por mandato de la Ley, para enfrentar la alta delincuencia que aqueja a los panameños, en ese sentido, siempre se debe seguir las indicaciones del oficial de policía y nunca fomentar o ser el agente catalizador de un acto agresivo con un miembro de la policía, toda vez, que sus derecho NO deben ser juzgados en la calle, sino, en un tribunal de justicia, con todas las garantías procesales y constitucionales que dispone la Ley.

Ahora bien, teniendo lo anterior claro, es verdad que en muchas ocasiones los ciudadanos son victima de agresión y abuso de autoridad por parte de miembros de la policía u otros agentes institucionales; en estos casos, es de suma importancia tener a mano los servicios de un Abogado desde los primeros momentos en que se percibe que uno esta siendo victima de abuso por parte de la autoridad y se debe contactar al LICDO. PATRICIO JORDAN, ESQ. Abogado – Attorney at Law al (507) 6-486-6544 o a e-mail: medstarbilling@gmail.com de forma tal, que se garantice la correcta tutela de todos sus derechos, en especial el de defensa.

 
Con el fin de entender la naturaleza del derecho de defensa, es necesario analizar el concepto desde un punto de vista jurídico; Entonces, de salida, es necesario aclarar que este derecho puede ser ejercitado en dos ámbitos, uno cuando una persona se defiende frente a la agresión física de otro; y dos cuando esa agresión proviene del estado, es decir, agresión institucional.  Éste derecho esta debidamente tutelado por nuestra carta magna en su artículo 22 al disponer en su parte pertinente que:

“……….Quien sea detenido tendrá derecho, desde ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales.”

De esta forma soslayamos, la importancia de contar con la defensa técnica requerida frente al proceso penal. Toda vez, que es precisamente en el foro judicial donde se reclama por medio de apoderado técnico el respeto a ese derecho y las restituciones que disponga la ley, en el caso que las mismas se hayan infringido.

Veamos pues, El Derecho de Defensa desde el punto de vista jurídico; la cual consiste en el derecho de una persona, física o jurídica, o de algún colectivo a defenderse ante un tribunal de justicia (énfasis agregado) de los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia. Se trata de un derecho que se da en todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento penal (sumario, intermedia y juicio oral) y civil (alegaciones, prueba y conclusiones). Asimismo, se impone a los tribunales de justicia el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión. Es parte inseparable del concepto conocido como debido proceso Según el Diccionario de Derecho Penal y de Procedimiento Penal,

[1]el derecho de defensa está representado por “la totalidad de las prerrogativas, facultades y posibilidades, que, según la ley, tiene cualquier parte en el juicio penal, para sostener su posición en el juicio penal, para hacer las comprobaciones que considere oportunas y para participar en el desarrollo del juicio, siendo, al mismo tiempo, una garantía para la ley”. Aunque la definición se refiere solo al derecho de defensa en el juicio penal, puede ser aplicada para el derecho de defensa ejercitada en el juicio civil”

La compresión de este principio obliga al conocimiento de los dos sentidos que comporta la idea de defensa. Uno, material o substancial, la cual, tiene en vista un complejo de derechos y garantías con carácter procesal, siendo esto el derecho de defensa, en sentido amplio. El segundo, formal o institucional se limita a definir en la opinión del profesor Ion Neagu, (1991) el aspecto institucional combinado en un modo indirecto con el derecho de defensa se refleja de tres maneras: la posibilidad de las partes de defenderse durante el juicio penal, la obligación de los órganos judiciales de tener en cuenta de oficio los aspectos favorables para las partes, y también la posibilidad, y, a veces, la obligación de conceder asistencia jurídica durante el proceso penal.

El derecho de defensa como tal, es más que un derecho, es toda una institución, compuesta de un numero plural de normas jurídicas conducentes a regular el ejercicio del mismo, por esa razón, es de suma importancia contar con representación técnica cuando se encuentre en una situación en donde sea necesario ejercitar el Derecho de Defensa. Si en algún momento tenga necesidad de abogado a fin de garantizar la correcta tutela de su derecho de defensa, contacte al LICDO: PATRICIO JORDAN, ESQ. Al + (507)6-486-6544 o al e-mail: medstarbilling@gmail.com



[1] Según el Diccionario de Derecho Penal y de Procedimiento Penal, elaborado por los famosos profesores de derecho George Antoniu y Costic Bulai,